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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE ANASTACIO AZUAGA ARIAS EN LOS AUTOS CARATULADOS : “CIRILO RAMÓN GONZALEZ C/ CONSORCIO TECMATIC –MACOSEM Y VICENTE ANASTACIO AZUAGA S/ COBRO DE GUARA NIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2022 N° 103. A.I. N° 4388 Asunción, 02 de septiembre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Vicente Anastacio Azuaga Arias, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 29 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, (fs. 02/08), y CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelación que declaró la nu lidad de la S.D. N° 02, de fecha 09 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Penal de Garantía del Segundo. Hizo lugar a la demanda laboral promovida por el señor Cirilo Ramón González González contra Consorcio Tecmatic-Macosem y Vicente Anastacio Azuaga Arias, condená ndoles al pago de las indemnizaciones correspondientes. Afirma el impugnante, entre otras cosas que el Tribunal no valoró los medios probatorios producidos en autos, por lo cual solicita que la resolu ción recurrida sea declarada inconstitucional. Señala como normas vulneradas, los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previ amente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas d e arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la enti dad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales –al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mer a disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, el recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la s ola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinen te citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: “…las discrepancias subjetivas qu e cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que , legalmente, es imposible…” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: Disiento respetuosamente del voto emitido por los distinguidos colegas de Sala, y lo hago con base e n las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- Considero que la parte accionante ha señalado agravios puntuales que cuentan con alcance constit ucional. En efecto, el justiciable trajo a colación la supuesta existencia de incongruencia así como la presencia de una valoración arbitraria de la prueba fundamental señalando las circunstancias que producen tales defectos invocados. Tales cuestiones se vinculan con las normas constitucionales a l as cuales se aludió dentro del escrito de postulación de la acción. 2.- Aquí debiera de culminar este estudio, no obstante, como el voto que sostengo es el minoritario –los demás Miembros de Sala rechazan esta acción-, se estima conveniente llevar a adelante algunas c onsideraciones desprendidas del fallo anexo a estos autos, sobre todo para instar a los juzgadores a evitar este tipo de ocurrencias. 3.- Se colige que el Tribunal de Apelaciones condenó, en su segundo apartado de la parte dispositiva del fallo, a "y/o quien resulte responsable" –es transcripción literal-. El conector "y/o" dentro d e una condena judicial no se ajusta al requisito de precisión que exige el art. 225 inc. del CPT. Es más, resulta inadmisible porque el proceso se desarrolló, justamente, para determinar la responsabi lidad laboral de los litigantes, además de que una decisión de este estilo presenta notorios inconve nientes al momento de su ejecución. 4.- Asimismo, se condena a un consorcio sin haber quedado suficientemente definido, primero, si tien e personería jurídica y si así fuere, segundo, si tuvo efectiva participación dentro del juicio. Por lo demás, se valoró un certificado de trabajo expedido por una firma –sin denominación social- sin que se haya dado razón alguna sobre, primero, su eventual existencia jurídica, segundo, su vinculaci ón con el consorcio –si existiere- así como con la persona física igualmente condenada, y tercero, l a justificación de extender el alcance probatorio de la documental respecto de otros sujetos distint os de la firma individualizada en el mismo. 5.- Como se vé, es menester que los integrantes del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Ju dicial de Caaguazú, extremen el rigor analítico en cuanto a las causas sometidas a su consideración sobre todo cuando se presentan circunstancias como las referidas en el punto 3 y 4. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDEMAR la agregación de las instrumentales presentadas, RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Vicente Anastacio Azz aga Arias, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 5, de fecha 29 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, La boral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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