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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CONTIENDA: TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PE NAL. - **A.I.** **VISTA:** la contienda de competencia negativa suscitada entre Tribunal de Apelación de la Circunsc ripción Judicial de Alto Paraná y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Delitos Eco nómicos y Crimen Organizado, en la causa precedentemente individualizada, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por A.I. N° 172 de fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripci ón Judicial de Alto Paraná, declaró su incompetencia para entender en la presente causa, alegando qu e corresponde la remisión de estos autos al Tribunal Especializado. - Posteriormente, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen O rganizado por A.I. N° A.I. N° 101 de fecha 30/06/2025, se declara incompetente en relación al presen te juicio, alegando que corresponde la competencia del Tribunal de Apelación de la Circunscripción J udicial de Alto Paraná y en ese sentido, los autos fueron remitidos a esta Sala Penal. - Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativo, en v ista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Antes de ingresar al análisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades regl amentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3º y 4º, la Corte Suprema de Ju sticia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 “Que reglamenta la implementación de lo s tribunales creados por Ley N° 6379/2020”. Entre otras cuestiones, este instrumento normativo estab lece disposiciones transitorias sobre causas ingresadas antes de la vigencia de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados no especializados, causas tramitadas que no cuentan con tribuna l de sentencia sorteado, causas especializadas que fueron apeladas antes de la acordada, causas espe cializadas iniciadas en juzgados de garantías especializados, y, por último, juzgados de ejecución. Precisamente, la cuestión planteada ante la Sala Penal consiste en esclarecer cuál es el órgano comp etente para seguir entendiendo en la presente causa, pues por un lado, los miembros del **Tribunal d e Apelaciones de Alto Paraná** alegan que siendo el lugar de reclusión la Agrupación especializada d icho órgano es incompetente ya que la competencia se determina por el lugar de reclusión - y por el otro lado, el **Tribunal de Apelaciones Especializado** declina su ¹ Al respecto, el **art. 335 del CPP** refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradic toriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las regla s de la competencia...” en consonancia con el art. **39 del mismo cuerpo legal** que reza: “...Ademá s de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será compet ente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...” y, el **art. 28 literal e) del COJ** que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juz gados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...” . ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CONTIENDA: TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PE NAL. - competencia alegando que el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná ya intervino mucho tiempo atrás.- Corresponde insistir en que, ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fu eron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cues tiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa pr ocesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intención se refleja en el texto del artícul o 10, inc. 2 “Las causas que hayan ingresado antes de la vigencia de la presente acordada y se encue ntren en trámite en los Juzgados de Garantía especializado, seguirán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especializ ación (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)”. Con ello, se busca pre servar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la resolución de las cuestio nes más trascendentales del caso. - Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 10, inc. 5 “Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, seguirán ente ndiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen” debe ser interpretado en el contexto de l a regla dispuesta en el inc. 2; de modo a comprender que la norma no alude a cualquier cuestión inci dental planteada ante un Tribunal de Apelación, sino a recursos sobre el fondo de la causa y que por ende podrían poner fin al debate.- En la presente caso debemos considerar que la Sentencia Definitiva N° 84 de fecha 22 de julio de 202 2, es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Acordada N° 1406, el Tribunal de Sentencias de Alto Paraná resolvió entre otros, 1;... 2. Se halla probada suficientemente la existencia de los hechos punibles contra la administración de justicia – frustración de la persecución y ejecución pen al, Art. 292 inc. 1°, Art. 239 inc. 1° núm. 1 del CP, en concordancia con el Art. 26 y 27 inc. 1° y 2° del mismo cuerpo legal y contra el ejercicio de las funciones públicas – cohecho pasivo, previsto y penado en el Art. 301 inc. 1° del CP. 3. Se halla demostrada la participación de Teodoro Javier P aredes y Manuel Enrique Vázquez, en los hechos punibles probados; de conformidad al Art. 2, inciso f ) son de naturaleza especializada los hechos punibles previstos en el artículo 301 del Código Penal; sin tener en cuenta el monto en jornales, sino solamente el bien jurídico protegido. Entonces, cons iderando que es de naturaleza especializada y la etapa procesal en que se encuentra la presente caus a, debe declararse la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Ec onómicos y Crimen Organizado, para entender en la etapa recursiva. **Es mi opinión.** - **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte la opinión de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la competencia del T ribunal de Apelación Penal, Primera Sala especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, por los siguientes fundamentos: - Por A.I. N° 101 de fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala especiali zado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital resolvió: “1. **Declarar** la incompate ncia del Tribunal de Apelación Primera Sala de Delitos Económicos y Crimen Organizado por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **Remitir** la presente contienda de com petencia a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para su resolución. 3- **Regi strar** y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de l a Ley 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 11 08 del 01 de agosto de 2016 emanado de la Corte Suprema ad de Justicia, en su item 5, titulado: “Con servación de documentos electrónicos”. -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CONTIENDA: TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PE NAL. - En primer término, es importante recordar lo dispuesto en el Código Procesal Penal, **CAPÍTULO II**, **Artículo 39** que dispone: "Corte Suprema de Justicia". Además de los casos previstos en la Const itución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...; 2) ...; 3 ) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...". Asimismo, el **CAPÍTULO V**, **Artículo 335** del C.P. establece: "Conflicto de Competencia". Si dos jueces se declaran simultáneamente y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia ...". Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Supre ma de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas d e competencia. - De las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: - Por S.D. N° 84 de fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a Teodoro Javier Paredes Duarte a la pena privativa de libertad de tres años, y a Manuel Enrique Vázquez Sosa a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, ambos por los hechos punibles previstos en los arts. 292 inc. 1°, 293 inc. 1°, num. 1) del C.P. en concordancia con los arts. 26, 27, inc. 1° y 2° del C.P. y, el art. 301, inc. 1° del C.P., en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo lega l. Por Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 7 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación Penal, Segund a Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió confirmar la S.D. N° 84 de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia. Por A.I. N° 513 de fecha 5 de junio de 2023, el Juzgado de Ejecución Penal del Tercer Turno de la Ci rcunscripción Judicial del Alto Paraná resolvió revocar el A.I. N° 79 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante el cual se había otorgado medidas alternativas a favor de Teodoro Javier Paredes Duarte. Por A.I. N° 744 de fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado de Ejecución Penal del Tercer Turno de la C ircunscripción Judicial del Alto Paraná resolvió, entre otras cosas: a) hacer efectivo el cumplimien to de la prisión preventiva del condenado Teodoro Javier Paredes, ordenando que pase a guardar reclu sión en la Agrupación Especializada, y, b) levantar el estado de rebeldía del condenado Teodoro Javi er Paredes Duarte, dejando sin efecto la orden de captura sobre el condenado. Por A.I. N° 931 de fecha 5 de setiembre de 2023, el Juzgado de Ejecución Penal del Tercer Turno de l a VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná resolvió, entre otras cosas: a) determinar el cálculo def initivo de la pena impuesta al condenado Teodoro Javier Paredes Duarte, b) ordenar el inicio del per iodo de observación, c) disponer la evaluación del condenado Teodoro Javier Paredes Duarte, de confo rmidad a lo dispuesto en el art. 19, num. 5, incs. ay b del C.E.P, y d) ordenar la remisión de la pr esente causa al Juzgado de Ejecución Penal de turno de Asunción, en razón a que el mencionado conden ado se encuentra cumpliendo su condena en la Agrupación Especializada. Por A.I. N° 68 de fecha 13 de noviembre de 2024, la Jueza Penal de Ejecución especializada N° 2 e in terina del Juzgado Penal de Ejecución de Sentencia del Primer Turno Central resolvió, entre otras co sas, no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria planteado por la Defensa Técnica de Teodoro Ja vier Paredes y exhortar al jefe de la Agrupación especializada a que arbitre los medios necesarios a fin de precautelar la vida, salud e integridad del interno. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **Para saber más:** https://www.corte.org.py/justicia/justicia-para-todos/justicia-en-la-circunscrip cion-judicial-de-alto-parana/1092784536
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CONTIENDA: TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PE NAL. - Posteriormente, conforme surge de autos, la Abg. Olinda Domínguez en representación del condenado Te odoro Javier Paredes interpuso Recurso de Apelación General contra el A.I. N° 68 de fecha 13 de novi embre de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución. Por A.I. N° 172 de fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Sext a Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió declararse incompetente y remitir los autos al Tr ibunal de Apelación ordinario de la Circunscripción Judicial más cercana al centro de reclusión del condenado, alegando que el condenado se encuentra recluido en la Agrupación Especializada. Por A.I. N° 101 de fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Apelación especializado en Delitos Econ ómicos y Crimen Organizado Primera Sala de la Capital, por mayoría, se declaró incompetente, alegand o que en estos autos ya existe un Tribunal de Apelación interviviente que es el Tribunal de Apelació n de Alto Paraná, y, reemitió la presente causa a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de resolver la presente contienda. Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a LA COMPETENCIA JUDIC IAL" y, sobre esa base determinar cuál es el Tribunal de Apelación competente para entender en la pr esente causa. Cabe señalar que la palabra **Competencia** etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órg anos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito d e atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios ag entes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán juris dicción dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de un mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de lo s tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde. En el primer caso, nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una cuestión de competencia negativa**. En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que, el Tribunal de Apelación Pe nal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná y el Tribunal de Apelación especial izado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sala de la Capital se rehúsan al conocimien to de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella. A los efectos de resolver la presente contienda, es importante recordar que la Ley 6379/19 "QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCIÓN DEL FUERO PENAL", estab lece en el art. 1º. **COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN**. Créase a competencia especia lizada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tri bunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial , que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguien tes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales:… **d)** Contra el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CONTienda: TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PE NAL.- ejercicio de las funciones públicas tipificados como: cohecho pasivo; **cohecho pasivo agravado**; s oborno; soborno agravado; prevaricato y exacción y cobro indebido de honorarios. En este último caso , se incluirá a los abogados y auxiliares de la justicia cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas … **h)** Los hechos punible s realizados en concurso con los delitos mencionados precedentemente.” (las negritas son mías).- Igualmente, la **Acordada 1406/20** “QUE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CREADOS POR LEY 6379/2019, en el art. 2º dispone:” **COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN**: Atendiend o a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: COMPETENCIA ESPE CIALIZADA Se entenderá en materia especializada cuanto sigue: …f) Hechos punibles previstos en la Le y N° 2.523/04 “Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento en la función pública y el tráfi co de influencias”, así como los previstos en los artículos 300, **301**, 302, 303, 304, 305, 312 y 313 de la Ley N° 1.160/96 “**Código Penal**” y sus modificaciones, a los efectos de la presente ley serán sujetos de competencia especializada todos aquellos previstos en la norma, sin tener en cuenta el monto en jornales, sino solamente el bien jurídico protegido. A los efectos del cobro indebido d e honorarios en los que se incluyen a abogados y auxiliares de justicia, se estará a lo dispuesto en la norma, con relación a lo establecido en 5.500 jornales…” (las negritas son mías).- En el presente caso, los hechos punibles, objetos de la presente causa son Cohecho pasivo agravado ( art. 301 C.P.), frustración de la persecución y ejecución penal (art. 292 C.P.), y Realización del h echo por funcionarios (art. 293 del C.P.).- El art. 1º, inc. d) de la Ley N° 6379/2019, y el art. 2º inc. f) de la Acordada N° 1406/2020 estable cen que el hecho punible de cohecho pasivo agravado tipificado en el art. 301 del C.P., es de compet encia especializada. Asimismo la Ley N° 6379/19 art. 1º inc h) dispone que serán de competencia espe cializada los hechos punibles realizados en concurso con los delitos mencionados en la mencionada le y.- A su vez, el art. 10, inc. 5. de la Acordada N° 1406/2020 dispone: “Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen”.- Así tenemos entonces que la Acordada N° 1406/2020 en su art. 10 inc. 5. establece que las causas que sean de competencia especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de l a mencionada Acordada, seguirán entendiendo en las mismas los Tribunales de Apelación de origen. En otras palabras, si en la causa de naturaleza especializada se han interpuesto recursos antes de la e ntrada en vigencia de la Acordada N° 1406/2020 seguirán entendiendo en las mismas los Tribunales de Apelación de origen, a contrario sensu, si en las causas de competencia especializada se interponen recursos luego de la entrada en vigencia de la Acordada mencionada, la competencia corresponderá a l os Tribunales de Apelación especializados. - En el presente caso, si bien, conforme surge de autos el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala d e la Circunscripción Judicial de Alto Paraná previno en el conocimiento de la causa, los recursos fu eron presentados con posterioridad al 01 de julio del 2020, fecha de entrada en vigencia de la Acord ada N° 1406/2020, que reglamenta la implementación de los tribunales creados por Ley N° 6379/2019, p or tanto, teniendo en cuenta que la causa es de naturaleza especializada y que los recursos fueron i nterpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Acordada mencionada, corresponde la com petencia del órgano especializado.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos se concluye que el Tribunal de Apelación com petente en autos es el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, de conformidad a lo dispuesto en las Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CONTIENDA: TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PE NAL. normativas mencionadas, debiendo ser inmediatamente remitida la presente causa a dicho órgano jurisd iccional, por corresponder así a estricto derecho. Es mi opinión. **Opinión del Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. E s mi opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1. **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Econó micos y Crimen Organizado, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, Juez de Asunción, 2 de septiembre de 2025 c on Nro. A.t.: 546 D.
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