Contenido completo: 113884.pdf
JUICIO: “RECUSACIÓN EN: ISABELINO VARGAS S/ SUCESIÓN”. (N° 585/2007).- AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación “sin expresión de causa” planteada por el Abogado Alfredo E. Wagener, contra Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente planteó recusación “sin expresión de causa” contra el aludido Magistrado, en los térmi nos del escrito registrado en el portal de gestión jurisdiccional con cargo electrónico del 10 de di ciembre de 2024. El recusado elevó el informe de rigor, en el que calificó a dicha recusación como extemporánea, por lo que solicitó el rechazo del planteo. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusaci ón sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentran facultados para examinar l os requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad d e su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y cons iderar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facult ado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia. Ahora bien, no obst ante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré al análisis de su procedencia. Respecto de la temporaneidad de la recusación sin causa, el C.P.C. al regular la tramitación y oport unidad de la misma, dispone en el art. 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las oport unidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". El referido art. 27 establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los juece s de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de te rcero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-, puesto que con dicho acto, las partes que dan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al t ribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención-, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una p etición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En el caso que nos ocupa, según se observa en el expediente electrónico al cual se tiene acceso por medio del portal "Consulta de Caso Judicial", el Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital, de l cual es miembro natural el Magistrado aquí recusado, ya intervino en estos autos como órgano revis or en ocasión de tramitar los recursos interpuestos contra una resolución distinta a la ahora apelad a, es decir, dicho Tribunal ya tenía competencia asentada mucho antes de la recusación aquí plantead a y, por ende, la oportunidad de recusar sin causa ya se había extinguido en ese entonces, sin posib ilidad alguna de renacer por actuaciones posteriores, como ser, por ejemplo, el cambio de representa ntes convencionales. En el mejor de los casos y sin descartar que los recusantes incluso pudieron te ner conocimiento de la integración del Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interviniente en estos autos antes de la fecha que aquí indicaremos, podemos manifestar indiscutible mente que aquellos tuvieron conocimiento del Tribunal de Alzada y, por ende, de la integración del m agistrado Giuseppe Fossati López, el 8 noviembre del 2023, al ser notificados por cédula en formato papel y en sus domicilios reales, el A.I. N° 826 del 3 de noviembre del 2023, suscrita por el recusa do, por el que se les intimó a constituir domicilio electrónico, disposición a la que dieron cumplim iento el 16 de noviembre del 2023, sin ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, no pud iendo hacerlo posteriormente sin invocar causal específica, fundada y razonable. Amén de todo ello, la recusación en estudio fue planteada recién el 10 de diciembre de 2024 a las 09 :13 horas, conforme surge de las constancias del expediente electrónico -el cual puede ser visualiza do íntegramente en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes intervinientes, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2022, d ictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por ello, debe concluirse que la recusación q ue nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de tres días previsto en la norma precedentemente cit ada; resultando así insanablemente extemporánea. Así, en mérito de las motivaciones expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Cód igo Procesal Civil y en los dos primeros párrafos del artículo 27 del mismo cuerpo legal, correspond e no hacer lugar a la recusación sin expresión de causa deducida por el Abogado bogado Alfredo E. Wa gener contra el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital , Magistrado Giuseppe Fossati López; debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplim iento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Civil. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante, en el sentido de rechazar la recusa ción “sin expresión de causa” incoada por el Abogado Alfredo E. Wagener, representante convencional de Rosa Ramona Vargas Balbuena y Nelson Atilio Vargas contra el Magistrado Giuseppe Fossati López in tegrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. En cuanto al Colegiado competente para conocer y juzgar las recusaciones de Conjueces de la Instanci a anterior, recordar que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, norma: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en Única Instancia, de la recusación, de la inhibición e imp ugnación de inhibición de los Conjuces de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación”. - En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Ju sticia, prevé que esta Sala conocerá en cuestiones de naturalezas Civil y Comercial e incluso Labora l que sean recurribles ante la Tercera Instancia, según con las disposiciones de Leyes procesales.- Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas respecto a competencia de ésta Sala de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integran te del Tribunal de Apelación. Por lo que ningún Conjuez está facultado a juzgar y resolver recusació n incoada en su contra.- **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante, en cuanto al rechazo d e la recusación sin expresión de causa incoada en autos por el Abogado Alfredo Wagener, dada la noto ria extemporaneidad de la misma. Asimismo, cabe adherir al sentido del voto emitido por el señor min istro César Antonio Garay, por cuanto este Magistrado también considera que es la Excmo. Corte Supre ma de Justicia el órgano jurisdiccional encargado de resolver las recusaciones sin expresión de caus a incoadas contra miembros de los Tribunales de Apelación; expresado lo anterior, se considera menes ter añadir -seguidamente- algunas consideraciones. En relación con la oportunidad para ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa ante los T ribunales de Apelación; si bien el señor ministro preopinante afirma que la referida potestad tambié n puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la substanciación de l os recursos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la ley determina; recuérdese que las partes no pueden darse su propio procedimiento, ex Artícul o 104 del Código Procesal Civil. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo res pectivo, ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesal puede pres entarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o t ambién, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así, la oportunidad para recusar al magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres día s desde la notificación que se curse a las partes de la primera providencia que dicte ese colegiado, ex Artículo 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. Así se vota. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excel entísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación “sin expresión de causa” planteada por el Abogado Alfredo E. Wagener, contra Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos. Devolver estos Autos al Tribunal de Origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N°6822/2021 y la Acordada N°1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUONG HAO CHEN, (MINISTRO/A) Asunción, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 571 D.
← Volver a los resultados