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JUICIO: RECUSACIÓN: RUTH ELIZABETH BAREIRO DE PHILLIPS C/ DIEGO TEODORO VELÁZQUEZ ALONSO, MARIO MEDI NA ALFONSO Y EMILIO GOTZE PETERSEN S/NULIDAD DE TÍTULO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN LA D.G.R.P. Y REIVINDICACIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en represe ntación de Las Águilas del Paraguay S.A. contra la Magistrada Silvia Patricia Centurión, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicia l de Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: El profesional recusó sin expresión de causa a la Magis trada Silvia Patricia Centurión, fundando en el art. 24 del C.P.C. La recusada elevó informe y manifestó que la recusación sin causa deviene extemporánea conforme el a rt. 27 del C.P.C., pues el profesional fue notificado electrónicamente de la providencia del 9 de se ptiembre del 2024 que dispuso “exprese agravios la parte apelante”, sin que hubiese hecho uso de la facultad recusatoria en las oportunidades previstas en el art. 27 ya citado, por lo que solicitó el rechazo por ese motivo. En este estadio, corresponde advertir que la recusación ha sido incoada contra la Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz, quien ha presentado renuncia al cargo que ejercía, la cual fue aceptada po r la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución N.° 12.124 del 25 de junio de 2025, con vigencia a partir del 1 de julio del mismo año. En consecuencia, al no encontrarse actualmente en el ejercici o del cargo jurisdiccional, la recusación deviene Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inane, razón por la cual corresponde su rechazo sin más trámite. **Obiter dicta,** en la inteligencia de que se considerase aun pertinente el estudio de la presente recusación, se debe adelantar que la misma debe ser igualmente rechazada por los motivos que se expo ndrán a continuación. En ese orden, con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual s e plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigi dos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Ello, ya que, este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene di sposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corr esponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusat oria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano ju dicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALA CIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Ano tado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419 . FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, Ramiro. Tratado d e la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.). No obstante, lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución. Así pues, compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada según lo dispues to en los art. 24, 25 y 27 del C.P.C. En ese orden, el art. 24 del C.P.C., refiere que: “El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación. .. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa”. Ahora bien, con respecto de la oportunidad de la presentación, el art. 25 del C.P.C., en la parte pe rtinente, dispone: “Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos prim eros párrafos del artículo 27”. Por su parte, el art. 27, reza: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la deman da o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de co ntestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada c omo primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicament e podrán ser recusados dentro del tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en e l proceso en substitución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.". De la lectura de las normativas transcriptas, surge que, la figura procesal de la recusación incausa da resulta de aplicación restrictiva debido a su carácter excepcional y en ese tenor, esta solo pued e ser ejercida en observancia de las limitaciones establecidas por la propia ley, principalmente, en lo que refiere a la preclusión del derecho a hacerlo, el cual no se renueva en ningún caso. Por tanto, cuando la recusación incausada va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación , se debe ejercer dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marc o de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención-, ya que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Analizadas las constancias de autos, que pueden visualizarse en el portal de gestión de casos judici ales del expediente judicial electrónico (www.csj.gov.py/ConsultaCasoJudicial) habilitado para el us o de esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, se advierte que, el Tribuna l dictó la primera providencia, el 6 de septiembre de 2024, que textualmente dice "Por recibidos est os autos". Este proveído fue notificado electrónicamente, en esa misma fecha, al Abogado Daniel Acos ta Talavera. Al respecto, cabe recordar que dichas notificaciones electrónicas son plenamente eficac es a todos los efectos procesales, de conformidad con lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuesto en el art. 102 de la Ley 6822/21, que dispone: “En el marco de los procesos judiciales tra mitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal C ivil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamient o de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el de stinatario accedido a la misma. Los casos en que los diligenciamientos de las cédulas de notificació n deban de ser realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Ju sticia (CSJ)”. En concordancia con esta disposición, tenemos que el art. 1 de la Acordada 1661/22, establece: “DISP ONER que, en el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos Interlocutorios, Sentencias Definitivas y Acuerdos y Sentencias pronunciadas en los procesos Civiles y Comerciales, Penales, La borales y de la Niñez y Adolescencia, serán notificadas con el depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional”. Además, cabe resaltar que el mencionado proveído no se encuentra comprendido entre las resoluciones exceptuadas de lo dispuesto en la norma citada, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la m isma Acordada. En consecuencia, la notificación electrónica de la providencia del 6 de septiembre de 2024 tiene el mismo efecto que una notificación por cédula en soporte papel, por lo que el plazo empieza a correr desde el día siguiente de su diligenciamiento. En ese orden ideas, surge patente que la recusación d el 20 de septiembre del 2024, ha sido planteada fuera de las oportunidades previstas en el art. 27 d el C.P.C., por tanto, la misma debe ser rechazada por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extemporánea conforme con lo dispuesto por el art. 30 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación de Las Águilas del Paraguay S.A., contra la Magistrada Silvia Patricia Centurión, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central y devolver estos auto s al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Daniel Acosta Talavera en representación de Las Águilas del Paraguay S.A., formuló recusación “sin expresión de causa” contra Silvia Patricia Centu rión, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circun scripción Judicial de Central, fundando su pedido en el Artículo 24 del Código Procesal Civil. La recusada - con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevó informe de rigor. Refirió que la recusación “sin expresión de causa” fue presentada planteada de manera ext emporánea, por ello solicitó su rechazo. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Artículo 31 del Código Procesal Civil, correspon de resolver la incidencia. El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: “El actor o demandado podrá recusar sin expresión d e causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ell os podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación “sin expresión de causa” dispone en el Artículo 25 in fine que: “(...) Esta facultad deberá ser ejercida en las oport unidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27”. El Artículo 27, a su vez explicita: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la d emanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo d e contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señala da como primera acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únic amente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia qu e se dicte (...)." Asimismo, conforme a las constancias de autos, del expediente judicial electrónico habilitado en el portal de gestión de casos judiciales, se observa que la instancia recursiva ya fue abierta con ante rioridad, por el Abogado Carlos F. Álvarez Jara, en representación de Emilio Gotze Petersen. Así, el Tribunal ha dictado las resoluciones A.I. N° 1318 de fecha 5 de diciembre de 2.023 y A.I. N° 1.181 de fecha 6 de Noviembre de 2.023, y entre los signatarios de las Resoluciones individualizadas se en cuentra la recusada. Se concluye, que el hoy recusante ya tenía conocimiento de la competencia del Tribunal de Apelación para entender en estos autos al 20 de Septiembre de 2.024, fecha de presentación de la recusación si n expresión de causa, y en razón de ello su planteamiento resulta claramente extemporáneo. En estas condiciones, corresponde rechazar la recusación “sin expresión de causa” deducida por el Ab ogado Daniel Acosta Talavera en representación de Las Águilas del Paraguay S. A. contra Silvia Patri cia Centurión, Miembro Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judi cial de Central, por extemporánea, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme al A rtículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante; ahora bien, cabe disentir en cuanto al órgano competente y a la oportunidad pa ra ejercer la recusación sin causa. Primeramente, cabe referir que el magistrado recusado, junto con los demás miembros del Tribunal de Apelación, son incompetentes para decidir sobre la recusación sin expresión de causa planteada contr a uno de ellos; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil q ue establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusació n, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, debe ser rechazada por el Trib unal competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales de Apelación e s la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial -como bien ha advertido en su voto, el señor ministro César Antonio Garay. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene improponible (en el caso de la recusación "sin expresión de causa"), extemporánea, o no c umple la formalidad exigida. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la r ecusación. Por otra parte, además, se disiente del criterio expuesto en el voto del señor ministro preopinante respecto de la oportunidad para ejercer facultad de recusar sin expresión de causa ante los Tribunal es de Apelación; si bien el señor ministro preopinante afirma que la referida facultad también puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la substanciación de los recu rsos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina; recuérdese que las partes no pueden darse su propio procedimiento, ex Artículo 104 d el Código Procesal Civil. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo , ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. Así, la oportunidad para recusar al magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres día s desde la notificación que se curse a las partes de la primera providencia que dicte ese colegiado, ex Artículo 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No obstante lo señalado, del recuento de actuaciones realizado correctamente por el señor ministro p reopinante, se advierte que la presente recusación deviene extemporánea y, por ende, corresponde su rechazo. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en repre sentación de Las Águilas del Paraguay S.A., contra la Magistrada Silvia Patricia Centurión, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judi cial de Central, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 576-D.
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