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JUICIO: RECUSACIÓN: MARIA VERONICA COLMAN IRIGOYEN C/ VERONICA CAROLINA AMARILLA SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO.” AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTAS: Las recusaciones “sin expresión de causa” planteadas por Verónica Carolina Amarilla Sanabr ia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra los Magistrados Julio César Cabaña s Mazacotte y Luis Alberto Ruiz Aguilar, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, y: CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: La citada planteó recusación “sin expresión de ca usa” contra los integrantes mencionados del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, e invocó el art. 24 del C.P.C. como sustento de su recusación. Los recusados elevaron su respectivo informe y solicitaron que sea rechazada la recusación formulada por improcedente y extemporánea. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentid o, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia.\textsuperscript{1} Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Excmo. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución.\textsuperscript{ } El art. 24 del C.P.C. reza: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". La citada disposición legal establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de rec usar "sin causa" una vez en cada Juicio "a un" Juez de Primera Instancia, de los Tribunales de Apela ción y de la Corte Suprema de Justicia. Si bien respecto a ésta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en su art. 3, inciso g).\textsuperscript{ } En efecto, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separación del Juez Natural d e la Causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizado en f orma responsable y con aplicación estricta, es decir, no extender la interpretación, sino ceñirse es trictamente al texto de la ley en cuanto por excelencia establece que la recusación sin causa será s olo contra un Magistrado en cada Instancia.\textsuperscript{ } Por tanto, conforme con lo expuesto, la recusación objeto de estudio no puede encontrar acogida favo rable, pues la recusante recusó impropiamente a dos magistrados del Tribunal de Apelación mencionado , incumpliendo con lo advertido en el referido art. 24 del C.P.C.\textsuperscript{ } \textsuperscript{1} DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Air es: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Co mercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: RECUSACIÓN: MARIA VERONICA COLMAN IRIGOYEN C/ VERONICA CAROLINA AMARILLA SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO.” Por otro lado, respecto de la oportunidad para recusar a los Magistrados de los Tribunales de Apelac ión, esta Sala ha venido sosteniendo que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de t res días desde la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinan te ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdic cional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, e n dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterio s jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los princ ipios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contra rio, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico q ue ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba ex puesta. Por tanto, me inclino a sostener, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrad o del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de l a primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado a ún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribuna l, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribun al, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha s ido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuent ra su fundamentación ampliada. En el caso de autos, se tiene que por providencia del 09 de septiembre de 2.024, el Tribunal de Apel ación tuvo por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recibidos los autos en Secretaría del Tribunal, notificándose a las partes en dicha fecha la recepci ón. Seguidamente, el 13 de septiembre de 2.024, dicta dicho Tribunal la providencia de "Autos", presentá ndose el 19 de septiembre de 2.024, la aquí recusante, Verónica Carolina Amarilla Sanabria, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, a presentar su escrito de expresión de agravios. Por providencia del 23 de septiembre de 2.024, el Tribunal dispuso el traslado a la otra parte de dicho escrito de expresión de agravios. En la misma fecha, 23 de septiembre de 2.024, se presentó nuevamente Verónica Carolina Amarilla Sana bria, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, a formular la recusación aquí estudiada . Ello denota que la recusación igualmente es extemporánea, atendiendo efectivamente a que el plazo de tres días mencionado en el art. 24 del C.P.C. comenzó a correr desde el día siguiente de la notific ación de la providencia de recepción, esto es, desde del 09 de septiembre de 2.024, puesto que desde dicho momento la recusante tuvo la oportunidad de formularla. En consecuencia, por las consideraciones esbozadas precedentemente, corresponde rechazar la recusaci ón planteada por improcedente. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Suscribo el juzgamiento del señor Ministro Alberto M artínez Simón en cuanto rechazo de las recusaciones "sin expresiones de causas" incoada por Verónica Carolina Amarilla Sanabria por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Julio César Cabaña s Mazacote y Luis Alberto Ruiz Aguilar, Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, L aboral y Penal, Circunscripción Judicial Concepción. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: RECUSACIÓN: MARIA VERONICA COLMAN IRIGOYEN C/ VERONICA CAROLINA AMARILLA SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO.” Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la mism a Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concorda ncia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, est ablece que la Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales. Las normas *ut supra* transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación “sin expresión de causa” de un integ rante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Miembro del Tribunal de Apelación e stá facultado a resolver recusación incoada en su contra. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherirse a la desestimación de la recusación sin expresión de causa formulada por Verónica Carolina Amarilla Sanabria, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados Julio César Cabañas Mazacotte y Luis Alberto Ruiz Agu ilar, por los mismos motivos expuestos por el Ministro preopinante. No obstante, disiento respecto de lo señalado en cuanto a que el propio Tribunal recusado cuente con la potestad de resolver la recusación incoada en su contra, aun cuando se trate del estudio de admi sibilidad de la misma, por lo siguiente. El Tribunal recusado es irremediablemente incompetente para decidir sobre su propia recusación sin e xpresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente el art. 30 del Código Procesal Civil, q ue establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusació n, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, la misma debe ser rechazada po r el Tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Sup rema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
taxativa en los arts. 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código de Ritos y en el art. 28 literal g) d el Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero solo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia p uede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros té rminos del art. 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de p rocedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Asimismo, se disiente respetuosamente respecto del criterio expuesto en relación de la oportunidad p ara ejercer facultad de recusar sin expresión de causa ante los Tribunales de Apelación; si bien se afirma que la referida facultad también puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribuna l en ocasión de la substanciación de los recursos, se debe recordar que las actuaciones procedimenta les deben ser realizadas en el momento que la Ley determina; recuérdese que las partes no pueden dar se su propio procedimiento, ex Artículo 104 del Código Procesal Civil. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneid ad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimien to del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. Así, la oportunidad para recusar al Magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres día s desde la notificación que se curse a las Partes de la primera Providencia que dicte ese colegiado, ex art. 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento pro cesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. Así se vota. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: RECUSACIÓN: MARIA VERONICA COLMAN IRIGOYEN C/ VERONICA CAROLINA AMARILLA SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO.” Por tanto, en mérito de las motivaciones que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las recusaciones “sin expresión de causa” planteadas por Verónica Carolina Amarilla Sanabri a, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra los Magistrados Julio César Cabañas Mazacotte y Luis Alberto Ruiz Aguilar, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, L aboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, por las motivaciones expuestas. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUIGOR RUIZ BELTRAN (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 576 D.
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