Contenido completo: 113874.pdf
"RECUSACIÓN: MARÍA EUGENIA ACOSTA VALLEJO C/ MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN" . AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Martín Riera Duarte, represen tante convencional de María Eugenia Acosta Vallejo, contra Linneo Ynsfrán Saldívar, Miembro del Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y contra Juan Carlos Paredes Bordón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Capital y; CONSIDERANDO: **Opinión del Señor Ministro Alberto J. Martínez Simón:** La recusación con expresión de causa, se f undamentó en lo dispuesto en el art. 21, numeral 3 del Código de Ética. El recusante manifestó que l legó a su conocimiento que los recusados recibieron en audiencia privada a Ricardo Daniel Sasiaín qu ien además de ser el Abogado de María Antonella Galli, es codemandado en autos. Señaló que esta situ ación infringe el Código de Ética Judicial y que por tal motivo solicita la separación de los magist rados recusados. El Magistrado Juan Carlos Paredes Bordón elevó el informe de rigor en el cual señaló que la causal i nvocada no se encuentra entre las previstas en el art. 20 del C.P.C. y que el citado expediente se e ncuentra en estado de resolución, habiendo emitido ya su voto hace varias semanas, encontrándose act ualmente precluida la etapa para que se recuse a su parte. Solicitó se rechace la recusación por imp rocedente y extemporánea. El Magistrado Linneo Ynsfrán Saldívar también elevó el informe correspondi ente en el cual señaló que la causal alegada por el recusante no se encuentra prevista en el art. 20 del C.P.C. y que su parte no recuerda haber concedido audiencia alguna, solicitando el rechazo de l a misma. Expuestas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial de terminar la procedencia o no de la recusación planteada. Primeramente, en lo que respecta a su temporaneidad, debemos recordar que el art. 27 del C.P.C. refi ere: "[...]Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser re cusados dentro del tercer día desde la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
notificación de la primera providencia que se dicte. **Si la causal fuere sobreviniente**, sólo podr á hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de que dar el expediente en estado de sentencia...” (negritas son mías). En ese orden de ideas, analizadas las constancias de autos, advertimos que la presente recusación fu e planteada por causal sobreviniente. Sin embargo, observamos que el recusante no mencionó la fecha en la que tomó conocimiento de las circunstancias esgrimidas como supuesta causal de recusación, ni aportó material probatorio al respecto. En ese sentido, resulta imposible determinar si la presentac ión fue realizada o no dentro del plazo de tres días otorgado por la norma procesal para dicho supue sto. En estas condiciones, al haber incumplido el recusante los requisitos establecidos por el art. 29 de l C.P.C., respecto de la forma de presentación de la presente incidencia, corresponde rechazarla en virtud del art. 30 del C.P.C. A mayor abundamiento de la cuestión, se advierte que el recusante no mencionó de forma concreta o es pecífica ninguna de las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. Simplemente se limitó a invocar el art. 21, numeral 3 del Código de Ética. Al respecto, el art. 21 del Código de Ética, dispone que: “...Es deber del juez asumir un comportami ento personal y funcional que infunda a los abogados y justiciables un profundo sentimiento de confi anza y respeto en la administración de justicia. En particular debe: 3) Salvo norma legal que lo per mita, le está prohibido al juez recibir en audiencia privada en su despacho a una de las partes o su s representantes, sin la presencia de la parte contraria para tratar cuestiones vinculadas con los l itigios...”. Al respecto, se debe decir que tanto la afectación a la imparcialidad -como valor que debe conducir el comportamiento y la conducta del Magistrado- mencionado en el Código de Ética, como el decoro y d elicadeza, consagrados en el Código Procesal Civil, son circunstancias que pueden ser alegadas por l os juzgadores para separarse voluntariamente de entender en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACIÓN: MARÍA EUGENIA ACOSTA VALLEJO C/ MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN" . ciertos juicios, no así por las partes como causales de recusación, quienes disponen únicamente de l as enumeradas en el art. 20 del C.P.C. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa; por en de, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razona bles y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, i ndependencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolve r los autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. **Opinión del Señor Ministro César Garay:** El Profesional del Foro Abogado Martín Riera Duarte, en representación de María Eugenia Acosta Vallejo, formuló recusaciones “con expresiones de causas” con tra Linneo Ynsfrán Saldivar y Juan Carlos Paredes Bordón, Conjuces del Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Quinta Sala, invocando el Artículo 21, numeral 3, del Código de Ética. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron inf ormes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, además de manifest ar que la causal alegada no se encuentra entre las previstas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. Solicitando sus rechazos por improcedentes y extemporáneas. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Ar tículo 28, inciso f), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justici a juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanoamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: “...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusació n, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope “un” Magistrado (de uno), Artíc ulo indeterminado en Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever las contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjuces. En su caba l observancia podrá recusar sólo a “un” integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por el contra legem. **Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Cabe adherir al voto del señor ministro preopi nante, por compartir los mismos fundamentos. En mérito a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación “con expresión de causa” planteada por el Abogado Martín Riera Duarte, repres entante convencional de María Eugenia Acosta Vallejo, contra Linneo Ynsfrán Saldivar, Miembro del Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y contra Juan Carlos Paredes Bordón, Miemb ro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Capital. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLLÓN (MINISTRO/A) – Asociación, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 569 D
← Volver a los resultados