Contenido completo: 113873.pdf

JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR ANDRÉS CÁRDENAS RAMÍREZ CONTRA EL MAGISTRAD O CARLOS GUIDO COCCO SAMUDIO EN LOS AUTOS: "ALCIDES PORTILLO GONZALEZ C/ ANDRES CÁRDENAS RAMÍREZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación sin expresión de causa planteada por el demandado Andrés Cárdenas Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado José Guadalupe Acosta Martínez, contra el Magistrado Gu ido Cocco Samudio, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante planteó recusación sin expresión de causa contra el aludido Magistrado del referido Tribunal, en los términos del escrito presentado el 11 de junio de 2024, a las 09:02:50 h, en el expediente electrónico (N° 430- Año 2016), cuyas actuac iones se tienen a la vista en el Sistema de Consulta Caso Judicial. Por su parte, el Magistrado recusado elevó el informe de rigor en el que solicitó el rechazo de la r ecusación por haber sido planteada fuera del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 27 del C.P.C. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, es pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, se advierte que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentr a facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sen tido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órg ano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **Nota:** El texto proporcionado es una traducción aproximada y puede no ser completamente precisa e n su contenido o estructura original.
de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensió n propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la mat eria (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Pe rrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de l a Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P . 509/510). Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Excmo. Corte Suprema de Justicia para su estudio, nos abocar emos a su resolución. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar s obre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civ il, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facult ad puede ser empleada, particularmente, en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin exp resión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos . En efecto, el Código Procesal Civil al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin cau sa dispone en el artículo 25 in fine que debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". A su vez, el referido artículo 27 establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al enta blar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR ANDRÉS CÁRDENAS RAMÍREZ CONTRA EL MAGISTRAD O CARLOS GUIDO COCCO SAMUDIO EN LOS AUTOS: "ALCIDES PORTILLO GONZALEZ C/ ANDRES CÁRDENAS RAMÍREZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la prim era providencia que se dicte.". De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso ; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimie nto del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Así pues, analizadas las constancias de autos, se advierte que la primera providencia dictada por el Tribunal de Apelación fue la del 2 de mayo de 2024¹, la cual fue notificada al apelante -Andrés Cár denas Ramírez- el 28 de mayo de 2024, según la cédula de notificación respectiva que obra en el expe diente. Por otro lado, la recusación en estudio fue planteada el 11 de junio de 2024, a las 09:02:50 h, segú n el cargo electrónico respectivo. En este contexto, resulta evidente que la recusación sin causa fue planteada extemporáneamente, ya q ue podía ser presentada hasta el 3 de junio de 2024, a las 09:00 h. ¹ "Téngase por recibido el expediente. AUTOS. (Sr. ANDRES CARDENAS RAMIREZ, contra el A.I. N° 242 de fecha 26 de marzo de 2024 y su aclaratoria A.I. N° 270 de fecha 10 de abril de 2024). Notifíquese p or cédula en soporte papel." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así pues, habiendo vencido el plazo previsto en el art. 27 del C.P.C. el día 3 de junio de 2024, a l as 09:00 h, no puede sino concluirse que la recusación presentada el 11 de junio de 2024 deviene ext emporánea. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el demandad o Andrés Cárdenas Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado José Guadalupe Acosta Ma rtínez contra el magistrado Guido Cocco Samudio, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial de la Capital, Segunda Sala, por extemporánea. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiero al juzgamiento en cuanto a rechazar la r ecusación “sin expresión de causa” incoada por Andrés Cárdenas Ramírez, por Derecho propio y bajo pa trocinio del Abogado José Guadalupe Acosta Martínez, contra el Conjuez Guido Rubén Cocco Samudio, Mi embro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: “La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial”. La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y C omercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación “sin expresión de causa” de un integra nte del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Miembro del Tribunal de Apelación est á facultado a resolver recusación incoada en su contra. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** De las constancias que obran en el expediente electrónico se advierte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR ANDRÉS CÁRDENAS RAMÍREZ CONTRA EL MAGISTRAD O CARLOS GUIDO COCCO SAMUDIO EN LOS AUTOS: "ALCIDES PORTILLO GONZALEZ C/ ANDRES CÁRDENAS RAMÍREZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" que Andrés Cárdenas Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó a recusar sin causa al magistrado Guido Cocco Samudio, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Segunda Sala, de Capital, según escrito con cargo electrónico de fecha 11 de junio de 2024. El magistrado recusado elevó informe a esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, de conformi dad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Civil, en fecha 9 de julio de 2024. Ahora bien, conforme se advierte de las actuaciones producidas en el Tribunal de Apelación, el citad o magistrado, en fecha posterior -6 de agosto de 2024, se separó de entender en juicio, disponiéndos e en consecuencia, la integración con el magistrado Enrique Mercado. Por lo señalado, no cabe más que declarar carente de objeto el estudio de la presente recusación sin expresión de causa deducida contra el magistrado Guido Cocco Samudio, sin perjuicio de la obligació n establecida en el artículo 22 del Código Procesal Civil que tiene el magistrado reemplazante, resp ecto a la pertinencia o no de la excusación del magistrado reemplazado. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el demandado Andrés Cárdenas Ramírez, po r derecho propio y bajo patrocinio del Abogado José Guadalupe Acosta Martínez contra el magistrado G uido Cocco Samudio, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, por extemporánea. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO) en Asunción, 1 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 575 D..
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.