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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “IMPUGNACIÓN: ROSA ELIZABETH CARRACELA DE ORTIZ C/ DISTRIMOTOR S.A. Y OTROS S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES” AUTO INTERLOCUTORIO ASUNCIÓN, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración auto matizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento; y, VISTA: la impugnación formulada por el Magistrado Mario Y. Maidana Griffith, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Anton ia López de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y ;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por providencia del 30 de mayo de 2024, la Magist rada Antonia López de Gómez se excusó de entender en el presente juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inciso j) -enemistad, odio o resentimiento- del C.P.C, -de aplicac ión supletoria en virtud a lo dispuesto en el art. 6 C.P.T.- con el Abg. Juan José Bernis, represent ante convencional de la parte actora. Señaló que, por ese motivo, en los autos caratulados “LUIS ALB ERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARA NÍES” (N° 34 - Año 2020) decidió excusarse en todos los juicios en los que intervenga el citado prof esional y los abogados de su estudio jurídico. Expresó que, existiendo razones valederas de afectaci ón subjetiva -resentimiento- y moral -decoro y delicadeza-, y teniendo en consideración la intervenc ión del Abg. Juan José Bernis en esta causa, no queda otra alternativa más que excusarse de entender en estos autos.- Por su parte, el Magistrado Mario Y. Maidana Griffith impugnó dicha excusación conforme lo establece el art. 22 del C.P.C. manifestando que la Magistrada Antonia López de Gómez menciona excusarse de t odos los miembros del Estudio Jurídico Bernis & Asociados, siendo que el motivo que dio origen a su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
excusación es el hecho de que puntualmente el Abg. Juan José Bernis criticó públicamente por una red social la forma en que la misma decidió un caso. Al respecto, agregó que la causal aludida debe ser utilizada contra una persona específica y por hechos bien determinados, no pudiéndose englobar a un grupo de personas. Además señaló que la situación planteada por la Magistrada excusada debe analiza rse bajo la observancia del art. 256 de la Constitución que dispone que la crítica a los fallos es l ibre y el art. 26 del mismo cuerpo legal que garantiza la libertad de expresión y de prensa. Por últ imo manifestó que la crítica no fue contra la integridad personal de la Magistrada sino que fue una crítica jurídica sobre el fallo. Ello, concluye el impugnante, no constituye motivo suficiente para justificar su separación. Hecha la referencia acerca de las posiciones de ambos Magistrados, corresponde analizar la procedenc ia o no de la impugnación formulada. Cabe recordar que la excusación es el deber que la ley impone a l Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alg una de las causales de excusación previstas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señal a el art. 21 del C.P.C., el Juez también puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proc eso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada p or relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Antonia López de Gómez se excusó de e ntender en el juicio al manifestar hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inciso j) -enemistad, odio o resentimiento- del C.P.C., con relación al Abogado Juan José Bernis, represent ante convencional de la parte actora. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “IMPUGNACIÓN: ROSA ELIZABETH CARRACELA DE ORTIZ C/ DISTRIMOTOR S.A. Y OTROS S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES” Ahora bien, ¿es deber del Magistrado manifestar circunstanciadamente los hechos en que se funda la e xcusación cuando se trata de la causal prevista en el art. 20, inc. j), del C.P.C.- Al respecto, no se desconoce de manera alguna el deber legal que tienen los jueces y magistrados de fundamentar circunstanciadamente las causales que invocan para excusarse, de conformidad con la regl a general consagrada en el art. 22 del C.P.C., y de forma conteste con el lineamiento restrictivo as umido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones, en virtud del principio del juez natural. Sin embargo, sostengo que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales establecidas en el art. 20 inc. i) y j) del C.P.C., que hacen a su fuero íntimo -amistad, enemistad, odio y resentimiento, puesto que, inde pendientemente a que se realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero interno del juzgador, afectando así su ánimo e imparcialidad para el juzgamiento respectivo. En ese orden de ideas, considero que en casos como estos, la mera alegación de tales sentimientos, c on la correspondiente identificación de la persona (parte o representante) respecto de quien se expe rimentan dichas emociones o sentimientos, resulta fundamento suficiente para estimar justificada la separación de la juez excusada, puesto que no existe persona más calificada que ella misma para dete rminar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad. Así las cosas, es indudable que el resentimiento apuntado por la Magistrada inhibida podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, de manera que configura por sí misma un hecho gra ve de decoro. De hecho, la alegación de dicha ocurrencia es considerada por la propia ley como causa l Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la o bligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021.- En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer, a quien se excuso, el juzgamiento del proc eso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la República, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, compe tentes, independientes e imparciales."- Entonces, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improceden te, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la impugnación formula da por el Magistrado Mario Y. Maidana Griffith, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral d e la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, ambos de la Capital, y devolve rse los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY manifestó: Suscribo al juzgamiento del señor Minis tro preopinante por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN manifestó: Cabe disentir respetuosamente con la opinión del señor Ministro preopinante por los argumentos que se exponen a continuación. La magistrada Antonia López de Gómez se excusó de entender en estos autos por encontrarse comprendid a en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil, y e n el Artículo 21 del mismo cuerpo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “IMPUGNACIÓN: ROSA ELIZABETH CARRACELA DE ORTIZ C/ DISTRIMOTOR S.A. Y OTROS S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES” legal, respecto del Abogado Juan José Bernis y de los profesionales integrantes de su estudio jurídi co. Mencionó que existen razones válidas de afectación subjetiva y moral, lo que la llevó a excusars e de entender en todos los juicios que intervengan los referidos profesionales, desde el expediente caratulado: “LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFI CADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 34/2020. Fundamentó su excusación en el principio de imparcialidad y l a protección al debido proceso.- El magistrado Mario Y. Maidana Griffith impugnó dicha excusación por considerarla insuficiente e imp rocedente. Sostuvo que en autos no se aprecia que concurran circunstancias que tornaran procedente s u separación, y según infiere, lo que motivó dicha decisión fue lo manifestado por el Abogado Juan J osé Bernis a través de sus redes sociales; sin embargo, alegó que las expresiones vertidas por este no fueron contra la integridad personal de la magistrada propiamente, sino contra lo resuelto por la misma en un fallo específico, lo que configura una crítica jurídica. Asimismo, agregó que las manif estaciones realizadas por un profesional son personalísimas, por lo que no tienen efecto extensivo h acia otras personas, haciendo referencia a los demás miembros del estudio jurídico del cual forma pa rte el profesional en cuestión.- Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por el magistrado Mario Y. Maidana Griffith, contra la inhibición efectuada por la magistrada Antonia López de Gómez.- Ha de recordarse, primeramente, que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Artículo 20 de l Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo qu e, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de dec oro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
causal contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20.- Es importante mencionar que, como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartami ento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magi strados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimie nto, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permi tido apartarse ni ser apartados injustificadamente.- En este sentido, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siemp re circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada , el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior... ".- Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, tamb ién impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su i nhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, qued aría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para aparta rse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “IMPUGNACIÓN: ROSA ELIZABETH CARRACELA DE ORTIZ C/ DISTRIMOTOR S.A. Y OTROS S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES” En esta tesitura, de las constancias de autos visualizadas en el expediente judicial electrónico, se advierte que la magistrada Antonia López de Gómez no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, pues, en la providencia de fec ha 30 de mayo de 2.024, en virtud de la cual se excuso de seguir entendiendo en el juicio, no ha exp resado circunstanciadamente la causa de su apartamiento; en efecto, la magistrada se limitó a mencio nar que los motivos obran en el expediente caratulado: “LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA S ANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” -N° 34/2020- sin siquiera acom pañar copia de la anterior excusación.- Como se mencionó supra, el citado Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al magistrado la obli gación de manifestar los hechos que sustentan la causal de inhibición invocada; asimismo, es también un requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resen timiento resulte de hechos conocidos, y en este caso, la magistrada Antonia López de Gómez no ha men cionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base en un a interpretación en concordancia de los Artículos mencionados, la excusación deviene improcedente. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación plantead a por el magistrado Mario Y. Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segu nda Sala, contra la inhibición de la magistrada Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apel ación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se v ota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Mario Y. Maidana Griffith, integrante de l Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magist rada Antonia López de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Prime ra Sala, ambos de la Capital, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal correspondiente, a fin de que entienda en estos autos el magistrado impugnante Mario Y. Maidana Griffith. Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGEBINA BELTRAN (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 574 D
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