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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MIGUEL VICENTE ROJAS OLIVELLA Y OTROS C/ ESCOLTA PRIV S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES”. AUTO INTERLOCUTORIO Asunción, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración auto matizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento, y; Y VISTOS: La impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán Silvero, Miembro del Tribunal de A pelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y; C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La Magistrada Geraldine Cases se excusó de entender en estos autos por estar incursa en la causal de excusación prevista en el art. 20, literal “j” y art. 21 del C.P.C. respecto de la Abog. María Ampa ro Belén del Pozo Núñez, quien -según señaló- sería representante convencional de una de las partes que integra la relación procesal en el presente juicio. Sostuvo que el resentimiento nace a raíz de ciertas publicaciones en redes sociales y medios periodísticos en las que, particularmente, el Abg. Juan José Bernis realizó una supuesta crítica a fallos referentes a la excepción de prescripción sob re los aportes jubilatorios, signado por su parte. Manifestó que, más que realizar una crítica a los fundamentos del fallo, el Abg. Juan José Bernis ha cuestionado a su persona con adjetivos calificat ivos que la atacan personalmente, conforme a las constancias del expediente electrónico, el cual pue de ser visualizado íntegramente en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, tanto por esta Sala C ivil y Comercial como por las partes interviniientes, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 d e Mayo del 2.022, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha excusación conforme lo establece el in fine del Art. 22 del C.P.C. y señaló que la excusación es insuficiente porque la Magistrada no ha realizado una manifest ación pormenorizada indicando la causal a la que alude la excusación. Señaló que la Magistrada resol vió apartarse de entender por hallarse comprendida con la Abogada María Amparo Belén del Pozo Núñez por ser la misma asociada al Estudio Jurídico del profesional Juan José Bernis, dentro de la causal de resentimiento y que éste último, conforme a las constancias de autos, no tiene personería reconoc ida en autos. En ese orden, el Art. 22 del C.P.C. establece que, el Juez deberá manifestar siempre circunstancialm ente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. Así también, el Art. 14 de la Ley N° 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autoriz a la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un Juicio o investigac ión, a sabiendas que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de ell o resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistrado o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que s ea debidamente fundada y en caso de no concurrir ésta surge la obligación del Magistrado reemplazant e de impugnarla. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Geraldine Cases. En ese orden de ideas, cabe decir que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartar se espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causal es de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le imp ongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MIGUEL VICENTE ROJAS OLIVELLA Y OTROS C/ ESCOLTA PRIV S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el art. 20 del C.P.C., en los claros términos del art. 21 del mismo cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender que la excusación se habría producido por la causal contenida en el literal "j" del mencionado art. 20 del C.P.C.- En cuanto a la invocación por la excusada de la causal contenida en el literal "j" de la norma señalada, es importante referir que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, es necesario que tales sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes y que se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. El resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., debe formar parte del fuero interno y subjetivo del juzgador. En el caso, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendida con la Abg. Maria Amparo Belén del Pozo Núñez, en la causal de resentimiento, a raíz de las publicaciones peyorativas realizadas por uno de los integrantes de su estudio jurídico en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en relación a su persona y de los fallos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
emitidos por ésta como Magistrada. Dicha circunstancia, en efecto, podría influir en su ánimo a la h ora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La alegación de d icha ocurrencia es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que, se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. Además corresponde advertir que, del Portal de Consultas de Casos Judiciales, el cual puede ser visu alizado tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes intervinientes, la profesional Abg . María Amparo Del Pozo Núñez sí ha tomado intervención en representación de una de las partes. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el Art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la impugnación formula da por la Magistrada Sandra Bazán Silvero, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Cap ital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de A pelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala y devolverse los autos al Tribunal de origen conf orme con el Art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Geraldine Cases se inhibió de entender en el Juicio por Providencia con fecha 24 de Abril de 2.024. Sustentó la excusación en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, con respecto al Abogado Juan José Bernis, quien según señaló -sería representante co nvencional de una de las Partes de este Juicio- mencionando que: “(...). En la especie, existe un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MIGUEL VICENTE ROJAS OLIVELLA Y OTROS C/ ESCOLTA PRIV S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES”. estado de “resentimiento” a raíz de las publicaciones en redes sociales y medios periodísticos de gr an circulación, haciéndose público dos videos refiriéndose a mi persona. En dichos videos uno de los integrantes del citado Estudio jurídico, Juan José Bernis, hace supuesta crítica a fallos referente a la excepción de prescripción sobre los aportes jubilatorios que fuera signada por la suscrita, en los autos Bernadina Ascona c/ Mamut S.A. y en Pedro Damían Torres c/ Mamut S.A. causas en las que t ambién tuvieron intervención los profesionales del Estudio Jurídico referido Jorge Luis Bernis, Juan José Bernis Allegretti, Graciela Bernis Allegretti, Elisa María Bernis Allegretti, José Ramón Arrio la Tischler y María Amparo del Pozo, conforme a los podres adjuntos en los citados, expediente, en r epresentación de una de las partes como integran de dicho estudio Jurídico. Sin embargo, en aquella publicación -bajo el ropaje de una crítica sana y educaba al fallo-invoca adjetivos calificativos ta les como: “fallo asqueroso”; “nda pe tiri pee”; “es una vergüenza”; “cómplices de la evasión a la se guridad social”; “que barbaridad”. Estos adjetivos, en el contexto, ataca, en realidad, a la persona suscrita dando a entender, incluso, que ni siquiera se ha ejercido la profesión esbozando una pregu nta de tinte claramente sugestiva. En puridad, no se ha criticado los argumentos que fueron pergeñad os en el fallo, supuestamente, cuestionado sino a la persona misma que las ha esbozado, generando en mi fuero interno resentimiento que me impide fallar con objetividad, al ser atacada en mi honorabil idad. La Conjuez Sandra Bazán impugnó esta inhibición y señaló que no existe impedimento legal para que la inhibida siga entendiendo, pues el Abogado Juan José Bernis no tiene personería reconocida en Juici o y sólo figura como apoderado. Tampoco es Parte en el litigio, ni ha solicitado intervención, por l o que solicitó, se haga lugar a la impugnación contra la excusación que nos ocupa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, norma: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibi ción de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribun ales de Apelación". El Artículo 22 del Código Procesal Civil reza: "El juez deberá manifestar siempre circunstancialment e la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal al invocada, el juez o conjuje re emplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Aquí, de las actuaciones que obran no consta que el Abogado Juan José Bernis haya solicitado ni teng a intervención reconocida en este Juicio mediante Resolución que así lo disponga. En razón de ello, la causal invocada por la excusada en relación con dicho profesional es inexistente. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Sandra Bazán Silv ero, integrante del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine C ases, del Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala y devolver este caso al Tribunal de origen, co nforme Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al juzgamiento del Señor Ministro Cesar Antonio Garay por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: Hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apela ción del Trabajo, Segunda Sala, Miembro del Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MIGUEL VICENTE ROJAS OLIVELLA Y OTROS C/ ESCOLTA PRIV S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES”. del Trabajo, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribun al de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de la Capital, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUONG JORGE GARCIA MORA (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 573 D.
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