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"RECUSACIÓN EN: LA NIÑA BUENITA S.A. C/ JAVIER MANUEL DÍAZ DE VIVAR RODRÍGUEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" N°342/2019. AUTO INTERLOCUTORIO ASUNCIÓN, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración automatizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento, y; VISTA: La recusación "con expresión de causa" formulada por el Dr. Amelio Calonga Arce, en nombre y representación de la firma La Niña Buenita S.A., contra la Magistrada Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante fundó su recusación en la causal del inciso i), del art. 20, del C.P.C. En ese sentido, expresó que la Magistrada recusada mantiene una amistad que se manifiesta, por gran familiaridad y frecuencia de trato con el representante de la adversa, el Abg. Álvaro Arias. Señaló que la Magistrada cumplió funciones siempre en el fuero penal, donde se desempeña el citado profesional. Además, indicó que el Abg. Arias visitó a la Magistrada en su despacho, para hacer recomendaciones sobre la causa. Ofreció prueba testifical y de informe. Sobre estas premisas basó su recusación el recurrente (escrito obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales con sello de cargo del 01/04/2024).- Por su parte, la Magistrada recusada elevó el informe de rigor en los términos del documento del 3 de abril de 2024, digitalizado en el Portal de Gestión de Causas Judiciales el 02/05/2024. En él, negó categóricamente los hechos mencionados por el recusante respecto de la existencia de la causal mencionada, así como del supuesto ingreso de profesionales a su despacho. Mencionó que, por su carácter de Miembro itinerante, desempeña funciones en distintos fueros donde es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
designada, pero que, el hecho de que el Abg. Álvaro Arias litigue en otros fueros no implica que el mismo posea una relación de amistad con la recusada, ni mucho menos una frecuencia de trato, de lo c ontrario, gran parte del foro de abogados litigantes serían amigos de la juez, lo que sería descabel lado. Así, mencionando que el recusante debe probar la causal, y negándola una vez más, elevó su inf orme a tenor del art. 31 del C.P.C.- En cuanto a la causal de amistad alegada, nuestra norma de forma establece, en su art. 20, literal " i": "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cual quiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) a mistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...".- En este sentido, debe decirse que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al juz gador natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuen cia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstacul icen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. As í se ha pronunciado la doctrina: "...no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato..., aunque no se manifieste gran familiaridad...". ¹ Revisadas las constancias de autos se advierte que la causal alegada debe ser rechazada, pues el rec usante no acreditó la existencia de amistad y frecuencia de trato requerida en los términos del Art. 20, inciso i), antes mencionado, para así apartar a la Magistrada de su labor de decir el Derecho. La parte recurrente se limitó a exponer que existe una relación de amistad entre su adversa y la rec usada, no obstante, ha omitido precisar cuáles son los hechos o circunstancias que motivaron dichas alegaciones, ni ha aportado ¹ Alsina, Hugo. "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. 2, 2da. Ed., Ediar, Bs. As., 1957, pág. 303. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACIÓN EN: LA NIÑA BUENITA S.A. C/ JAVIER MANUEL DÍAZ DE VIVAR RODRÍGUEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" N°342/2019. prueba alguna que permita presumir siquiera que se configure la causal invocada. Además, la recusada ha negado estar comprendida con el Abg. Álvaro Arias en la causal de amistad referida.- Recordemos que conforme lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C., es deber del recusante no solo indivi dualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material prob atorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones de la recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfand ad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de las recusaciones planteadas.- Cabe apuntar que si bien el recusante ha ofrecido prueba testimonial y de informe, no se ha impulsad o el diligenciamiento de las mismas, habiendo esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia estim ado improcedente la apertura de la causa a prueba. Ese es el sentido que se desprende de la providen cia del 2 de Mayo de 2.024, por la cual se llamó "Autos para resolver" (obrante en el Portal de Gest ión de Causas Judiciales del 02/05/2024), resolución que no fue impugnada.- En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, segundo párrafo, del C.P.C., en con cordancia con el art. 30, del mismo cuerpo normativo, corresponde rechazar la recusación "con expres ión de causa" formulada por el Abogado Amelio Calonga Arce, en nombre y representación de La Niña Bu enita S.A., contra la Magistrada Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, Miembros del Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, y devolver estos autos al Tribunal de orige n, conforme con el art. 33 del C.P.C.- **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante en el sentido de rechazar la recusación con expr esión de causa.- A más de lo expuesto en el voto precedente, se debe mencionar que, en virtud de lo expuesto en el Ar tículo 27 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Código Procesal Civil, las partes poseen la facultad de recusar con expresión de causa a uno o a tod os los Miembros de un Tribunal cuando exista causal válida para ello y dentro del plazo establecido en la ley. Del referido artículo se desprende la oportunidad en la que pueden ejercer el mencionado derecho, señalando que las partes pueden ejercer su derecho a recusar a los miembros de los Tribunal es de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Ahora bien, en caso de que la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante. Asimismo, del último párrafo de la disposición en cuestión surge que los magistrados que intervienen en un proceso en substitución de o tro pueden ser recusados en el mismo plazo.- De las constancias de autos obrantes en el expediente judicial electrónico se advierte que la recusa ción incoada contra la magistrada Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke deviene extemporánea; ello, pu es, el recusante se dio por notificado de la integración del Tribunal de Apelación con la mencionada magistrada de manera automática, luego del dictado de la Resolución N° 10.855 del 28 de febrero de 2.024 emanada de la Excmo. Corte Suprema de Justicia.- De esta manera, se advierte que al recusante le ha vencido con creces el plazo para recusar con expr esión de causa, pues, su escrito de recusación fue presentado recién en fecha 1 de Abril de 2.024, e sto es, fuera del plazo previsto por el Artículo 27 del Código Procesal Civil ya mencionado.- Se debe recordar que, al tratarse de una integración orgánica, derivada de una disposición de natura leza administrativa, la competencia de los magistrados para entender en el proceso no depende de la conducta de las partes, sino que le viene atribuida directamente por el mismo acto de designación. E l nombramiento goza de ejecutoriedad, por lo que su aplicación y sus efectos son de carácter inmedia to, sin necesidad de realizar una notificación posterior a las partes en el marco del proceso.- Como consecuencia de lo antedicho, desde que el magistrado entra en funciones, las partes no pueden alegar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACIÓN EN: LA NIÑA BUENITA S.A. C/ JAVIER MANUEL DÍAZ DE VIVAR RODRÍGUEZ Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" N°342/2019. desconocimiento de su intervención como miembro natural -o interino en su caso- del órgano dentro de l cual fue designado. A partir de dicho momento comienzan a correr los plazos establecidos para arbi trar los medios procesales y, en su caso, obtener el desplazamiento de competencia.- Se reitera, por ende, que la parte recusante no ha ejercido la facultad prevista en la norma procesal en la oportun idad establecida en el Artículo 27 del Código Procesal Civil, con lo cual la recusación resulta exte mporánea.- Finalmente, se advierte que el recusante ofreció pruebas para sustentar la causal invocada: 1) Decla ración testimonial de la Abogada María Elsa Portillo López; y 2) Pedido de informe a la Sección de E stadísticas del Fuero Penal a fin de que remita copias de las resoluciones dictadas en las causas en donde intervinieron el Abogado Álvaro Arias y la magistrada Nidia Fernández.- Con respecto a la pri mera prueba ofrecida, no expresó qué relación tiene dicho testigo con el proceso o con alguna de las partes y tampoco se advierte que la misma sea litigante. En cuanto al pedido de informe, dicha dili gencia resulta irrelevante para demostrar el supuesto vínculo de amistad o frecuencia de trato entre el representante de la parte demandada y la recusada.- Por estas razones puede concluirse que las pruebas ofrecidas no resultan conducentes a acreditar la existencia de las causales invocadas, es decir, no se cumplió eficazmente con lo dispuesto en el Art . 29 del Código Procesal Civil y por tanto, tampoco resulta procedente la apertura del incidente a p rueba en los términos del Art. 32 del mismo cuerpo legal. Así se vota.- **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por fundamentos que pergeñó.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación “con expresión de causa” formulada por el Abogado Amelio Calonga Arce, en nom bre y representación de La Niña Buenita S.A., contra la Magistrada Nidia Elizabeth Fernández Cattebe ke, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, de conform idad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGEBIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de septiembre de 202 5 con Nro. A.I.: 572 D.
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