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IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: “A. S. B. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/201 7)” N° XX/20X.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la Impugnación opuesta por el Magistrado Abg. Víctor Manuel Vega González, Miembro del Tribun al de Apelación Penal Primera Sala, contra la Inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación Penal , Segunda Sala, Abg. Gustavo Arzamendia, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, el Magistrado Abg. Gustavo Arzamendia, Miembro del Tribunal de Apelación Segunda Sala, se excus a de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 inc. 6 del C.P.P., alegando c uanto sigue: “…Habiendo prevenido en el conocimiento de estos autos, en mi carácter de Juez Penal de Sentencia N° X, y dictado la providencia de fecha X de X de 20X, a los efectos de preservar el dere cho de imparcialidad que rige en todos los procesos, INHÍBOME de entender en la presente causa de co nformidad a las disposiciones del artículo 50, inciso 6) del código procesal penal. Encarnación, X d e X de 20X…”.- Por su parte, el Magistrado, Abg. Víctor Manuel Vega González, Miembro del Tribunal de Apelación Pen al, Primera Sala, impugnó la excusación señalando: “…En ese contexto y ante la inexistencia a todas luces de una parcialidad, ya que conforme se desprende de las constancias en autos, el colega ha sus crito únicamente dos providencias de mero trámite obrantes a fs. 28 y 29 de autos, en carácter de ju ez penal de Sentencia interino; en dichas actuaciones el colega emite providencias, una Para conocer la validez del documento verifique aquí:
en la cual reconoce personería de la Defensa Pública y otorga copias, y en la otra establece la rees tructuración del calendario de juicios orales y fija nueva fecha para juicio oral; constatándose que dichas actuaciones son las únicas en las que tuvo intervención el Magistrado en autos, no habiendo emitido en dichas oportunidades opinión alguna, analizado la causa en profundidad, ni estudiado las cuestiones de fondo que hacen a la causa: por lo que considero en consecuencia que la intervención e n providencias de mero trámite no hacen al fondo de la cuestión, ya que responde al pedido de interv ención de la Defensa Pública por un lado, y a la necesidad de recalendarizar los juicios orales por otro lado: lo cual no impide la labor imparcial, ecuánime e independiente del mismo, por lo que no r esultan suficientes a los fines del apartamiento del Magistrado Abg. Gustavo Arzamendia, todo ello c onforme lo establece con claridad el art. 16 de la Constitución Nacional, conjuntamente con el art. 3 del C.P.P. y en concordancia con las disposiciones contenidas en el art. 40 núm. 2) del mismo cuer po legal..."-. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "...La Corte Supre ma de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNAC IÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y D E LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;... ", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "...CO RTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte S uprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas d e competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asi gnen las leyes..."- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P. P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento impli ca una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente sí los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”. En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jur isdiccional.- Atendiendo a la causal invocada por el Magistrado Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Miembro del T ribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P inc. 6) que prescribe: “…6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”.- En atención a las constancias del expediente electrónico y de lo adjunto en autos, se puede verifica r que efectivamente el Magistrado Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, ha dictado las providencias d e fecha X de X de 20X, y de fecha X de X de 20X, que reconoce personería de la Defensa Pública y oto rga copias, y en la otra, establece la reestructuración del calendario de juicios orales y fija nuev a fecha para juicio oral. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claram ente que, los motivos aducidos por el Magistrado excusado, carecen de fundamentación fáctica y juríd ica, puesto que, se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de l a causal invocada Art. 50 inc. 6), en Para conocer la validez del documento verifique aquí:
razón a que no se ha expedido sobre una cuestión de fondo, basándose simplemente en cuestiones proce dimentales, sin entrar a analizar el fondo, no configurándose de esta manera en la causal invocada. En consecuencia, al no reunirse los requisitos exigidos para la procedencia de la causal invocada, c orresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial, Segunda Sala, Abg. Gustavo Arzamend ia, a fin de que prosiga su intervención en el presente caso. ES MI OPINIÓN. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. El Magistrado Víctor Manuel Vega González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, se inhibe de entender en la presente causa invocand o el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, siendo impugnado por el Magistrado Víctor Manuel V ega González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Jud icial de Itapúa. 2. El Art. 344 del Código Procesal Penal establece: “Producida la inhibición o promovida la recusaci ón, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribu nal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”. 3. Si se separan “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmedi ato superior tomará conocimiento del incidente. 4. Si se inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán l os restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. 5. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada, ya de las constancias obrantes en autos no existe constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayo ría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no pu ede entender en la presente impugnación de inhibición. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
6. Esta disposición se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las impugnaciones deducidas contr a uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. 7. En consecuencia, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sa la de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que los miembros restantes resuelvan la presen te impugnación de inhibición. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias de autos tenemos que el Magistrado BERNARDINO RAMON GUSTAVO ARZAMENDIA, integrant e del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala de la circunscripción judicial de Itapúa; por prov idencia de fecha X de X del 20X, se inhibe de entender en la presente causa alegando haber entendido en la misma anteriormente en su carácter de Juez Penal de Sentencia; y en tal sentido invoca la cau sal establecida en el Art. 50 num. 6 del C.P.P. Esta inhibición fue impugnada por su colega, el magistrado VICTOR MANUEL VEGA GONZALEZ, integrante d el Tribunal de Apelación en lo Penal. 1era. sala de la misma circunscripción; alegando que la actuac ión del magistrado impugnado en 1era. Instancia solo se circunscribió a haber dictado dos providenci as de mero trámite sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión. En principio, debemos referirnos a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia; y en tal sentido tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: “Además de los casos previs tos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros de l tribunal de apelación;... Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su últim a parte: TRIBUNAL COMPETENTE: ...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conoce rán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de A pelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentad a contra “uno” de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares –los dos miembros restante s- siempre y cuando puedan constituir mayoría. De la lectura de los antecedentes del caso se constata que en el informe presentado por el magistrad o impugnante; el mismo consigna cuanto sigue: “…acarlando inicialmente que el Tribunal actualmente n o cuenta con otros miembros con competencia firme para resolver esta cuestión en mayoría (Art. 344 i n fine del C.P.P.)…”: Ante estas circunstancias, corresponde analizar el fondo de la cuestión planteada.- El juez –cuya in hibición se impugna- afirma haber intervenido en la misma causa anteriormente en su carácter de Juez Penal de Sentencia No.8 por tanto se inhíbe de entender a los efectos de preservar el derecho de im parcialidad que debe regir en todos los procesos según lo expresa en la providencia de fecha X de X del año en curso.- Por su parte, el magistrado que impugna ésta inhibición afirma que la actuación del Juez inhibido en 1era. Instancia se ha constituido tan solo en haber dictado dos providencias de mero trámite: una q ue reconoce la personería de un Defensor Público y otorga copias, y la otra que realiza una recalend arización y en consecuencia fija una nueva fecha para la realización del juicio oral.- Que, el art. 50 del C.P.P. establece: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;…”. Por consiguiente; en este estado, se advierte que las causales y circunstancias expuestas por el mag istrado GUSTAVO ARZAMENDIA no se encuentran debidamente justificadas o fundadas; considerando que el mismo no se ha expedido acerca de recursos, incidentes, y mucho menos acerca del fondo de la cuesti ón debatida en juicio; no encontrándose motivos graves que pongan en riesgo su Para conocer la validez del documento verifique aquí.
imparcialidad o independencia; y en consecuencia, sostengo la posición jurídica que corresponde HACE R LUGAR a la impugnación planteada por el magistrado VICTOR MANUEL VEGA, adhiriéndome de esta forma a la postura asumida por el Señor Ministro preopinante. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la Impugnación opuesta por el Magistrado Abg. Víctor Manuel Vega González, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, contra la Inhibición del Magistrado Abg. Gustavo Arza mendia, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, ambos de la Tercera Circunscripción J udicial, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proced imiento.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.t.: 545 D.
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