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“María Narcisa Ortega Núñez s/S. H. P. c/la Propiedad de los Objetos – Apropiación y c/el Patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”.- - 1 - A.I. **VISTO:** el Recurso de Reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. María Narcisa Ortega Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Natalia Soledad Rojas y Miguel Án gel Lezme Guillén, contra el **A.I. N° 383 de fecha 08 de julio del 2025**, dictado por esta Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1- Que, el **A.I. N° 383 de fecha 08 de julio del 2025** había resuelto declarar inadmisible el estu dio de la recusación interpuesta por la Sra. María Narcisa Ortega Núñez contra los Magistrados Segun do Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Víctor Alfonzo Fretes Ferreira, Miembros del Tribuna l de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 2- Como cuestión previa debe analizarse si los recursos de interpuestos reúnen las condiciones objet ivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido medio impugnaticio, lo que de no darse, conjuntamente ambos componentes, la inadmisibilidad es su irremediable e inmediata consecuencia, si n necesidad de inspeccionar ulteriormente la concurrencia de los demás presupuestos fácticos jurídic os comprometidos en la implementación de los recursos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“María Narcisa Ortega Núñez s/S. H. P. c/la Propiedad de los Objetos – Apropiación y c/el Patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”.- - 2 - 3- En ese contexto, el Art. 17 de la Ley 609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) que en e l Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: **“Irrecurribilidad de las Res oluciones”. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del rec urso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honor arios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún g énero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, lo que concatena genéricamente con lo norma do en el Art. 449 – primer párrafo- del C.P.P., que estatuye: “Las resoluciones judiciales serán rec urribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen a l concurrente”.- 4- Cotejada la resolución recurrida, en función al elenco legal transcripto precedentemente, fácilme nte puede corroborarse que el recurso de reposición se encuentra excluido del catálogo de las resolu ciones susceptibles de ser cuestionadas por la vía procurada, por una parte, por no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, porque tampoco es una resolución por la cual se han regulad o honorarios originados en esta instancia. Tampoco cumple con el objeto la apelación subsidiaria con tra lo resuelto por la C.S.J., ya que, conforme al párrafo anterior, se advierte que no se admite im pugnación contra los fallos dictados por el órgano jurisdiccional de la última instancia judicial.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“María Narcisa Ortega Núñez s/S. H. P. c/la Propiedad de los Objetos – Apropiación y c/el Patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”.- - 3 - 5- En consecuencia y conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible el i nterlocutorio dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde DECLARAR INAD MISIBLE para su estudio al Recurso de Reposición con la apelación en subsidio interpuesto.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias de autos tenemos que la Señora MARIA NARCIZA ORTEGA NUÑEZ por sus propios derecho s y bajo patrocinio de los abogados NATALIA SOLEDAD ROJAS y MIGUEL ANGEL LEZME GUILLEN ha interpuest o recurso de reposición y apelación en subsidio contra el Auto Interlocutorio No. 383 de fecha 08 de Julio de 2025, dictado por esta Sala Penal.- En primer término corresponde realizar el estudio del recurso de reposición planteado, por ello, com o cuestión previa es deber y potestad de esta sala decidir la admisibilidad del mismo, analizando si el referido medio impugnativo reúne las condiciones de viabilidad establecidas en el ordenamiento j urídico, y de no reunir los requisitos, la inadmisibilidad es su irremediable e inmediata consecuenc ia, sin necesidad de inspeccionar ulteriormente la concurrencia de los demás presupuestos fácticos-j urídicos comprometidos en la implementación de los recursos.- El artículo 449 del Código Procesal Penal, establece que las resoluciones solo se podrán recurrir po r los medios y en los casos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“María Narciza Ortega Núñez s/S. H. P. c/la Propiedad de los Objetos – Apropiación y c/el Patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”.- - 4 - expresamente establecidos, el mencionado artículo ordena recurrir por la vía correspondiente las dis tintas resoluciones y obliga a los órganos jurisdiccionales el estudio previo de la procedencia del recurso.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”.- Para el caso a la vista, corresponde mencionar lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 609/95: “…Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solam ente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o reso lución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se a dmite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad…”.- Nos encontramos ante la interposición de un recurso de reposición contra un Auto Interlocutorio dict ado por la Corte Suprema de Justicia, y mediante las disposiciones vertidas en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“María Narcisa Ortega Núñez s/S. H. P. c/la Propiedad de los Objetos – Apropiación y c/el Patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”.- - 5 - ordenamiento jurídico, se puede concluir válidamente que el recurso planteado debe ser declarado ina dmisible, atendiendo que si bien la Corte Suprema de Justicia puede resolver un recurso de reposició n, sólo puede hacerlo cuando el mismo sea planteado contra una **providencia de mero trámite o resol ución de regulación de honorarios** originados en dicha instancia. En la resolución que la recurrent e pretende impugnar la máxima instancia ha estudiado, y se ha expedido sobre un incidente de recusac ión con causa, habiendo declarado inadmisible el mismo; por consiguiente, no corresponde el estudio de la pretendida reposición y mucho menos el de la apelación en subsidio.- En estas circunstancias, considero que corresponde **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Reposición y Apelación en subsidio interpuesto por la recurrente MARIA NARCIZA ORTEGA NUÑEZ; por su notoria im procedencia, manifestando mi adhesión en ese sentido a lo expuesto por parte del Sr. Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. **ES MI OPINION.**- A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto del **DR. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por compartir los mismos fundamentos.- Por lo tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
“María Narcisa Ortega Núñez s/S. H. P. c/la Propiedad de los Objetos – Apropiación y c/el Patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”. - 6 - 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio del Recurso de Reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. María Narcisa Ortega Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Natalia Soledad Rojas y Miguel Ángel Lezme Guillén, contra el A.I. N° 383 de fecha 08 de julio del 2025, di ctado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en estos autos caratulados: “María Narcis a Ortega Núñez s/S. H. P. c/la Propiedad de los Objetos – Apropiación y c/el Patrimonio – Lesión de Confianza en Caacupé”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 943-D.
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