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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JON CHRIS S.A. C/DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ AMPARO". N° 1803. AÑO 20 08. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ag osto del año dos mil veinticinco , estando en la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANN S, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e l expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JON CHRIS S.A. C/DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S / AMPARO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de la Niñez y Adolesc encia 6° Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Artículo 1 de la Ley N° 2153/03? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: En el marco del presente a mparo constitucional, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 6° Turno, por A.I. N° 304 del 03 de dici embre de 2008, resuelve remitir los autos caratulados: "Jon Chris S.A. c/ Dirección Nacional de Adua nas s/amparo", a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare s i el Art. 1 de la Ley N° 2153/03 es o no constitucional. Como cuestión preliminar, conviene poner de relieve que en el contexto de un sistema de control de c onstitucionalidad concentrado -como lo es el nuestro- la Corte Suprema de Justicia, a través de la S ala Constitucional o del Pleno, tiene competencia privativa para ejercer dicho control. Ello implica que aun cuando los jueces de la instancia ordinaria advierten que la normativa aplicable al caso so metido a su conocimiento transgrede la Constitución, no pueden, por sí mismos, abstenerse de su apli cación, sino que necesariamente deben requerir el pronunciamiento de la Corte. En consonancia con lo señalado, el Art. 18 inciso a) del Código Procesal Civil establece -entre las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces y tribunales- la facultad de remitir el expedi ente a la Corte, una vez que quede ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 260 de la Constitución, siempre que a juicio de aquellos, una ley, decreto u otra dispo sición normativa pueda ser contraria a la Constitución. En virtud de la referida facultad, los juece s y tribunales, en el marco de un juicio pueden solicitar -incluso de oficio- a la Corte Suprema de justicia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de actos normativos, expresando claramente l os fundamentos de dicha duda, requisito éste exigido jurisprudencialmente. Ahora bien, para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, mod ificado por la Ley N° 609/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda, cuando la decisión sobre el ampa ro amerite la determinación de la constitucionalidad o no de algún acto normativo, para que ésta, en la mayor brevedad, declare la inconstitucionalidad, si ella surge en forma manifiesta. Hecha esta salvedad, corresponde adentrarnos al estudio de la presente consulta constitucional, real izada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 6° Turno, acerca de la constitucionalidad o no del A rt. 1 de la Ley N° 2153/03 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usadas", modificada por el Art. 1 de la Ley N° 4333/11. La disposición cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad en su redacción actual establece: "Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO S, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2.153/03, c uyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1º.- Se prohíbe la importación de vehículos us ados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen". Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usa das y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga, de cualquier procedencia, mo delo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "QUE ESTA BLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colecció n y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, "QUE CREA EL NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LO OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL". Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, c ualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del auto vehículo est ará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo. La duda que se plantea en este caso es, si la ley en cuestión, que determina una restricción de impo rtación de vehículos usados, imponiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. <signature>_________________________</signature> 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JON CHRIS S.A. C/DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ AMPARO". N° 1803. AÑO 20 08. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional : Artículo 107-DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificial de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizad o de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal." Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalm ente, circularán libremente dentro del territorio de la República." Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda dedicarse a la actividad de su libr e preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportu nidades. El amparista dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente líc ita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe ex clusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ello tampoco está restri ngido, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocas ional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con lo s proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigual dad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley", como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es at ribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe pro ducirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sinnúmero de bienes y produc tos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras, o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y serv icios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que impli caría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o a ún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuci ones Constitucionales de otro Poder Constituido de la República, rompiendo así el equilibrio entre P oderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atri buciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mejore s o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa , limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecúan a la Constitución Nacional, es de cir, que hayan sido dictadas por órganos con competencia, con respeto de las formas requeridas, y si n contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. Por otra parte, me permito aclarar que estos autos llegan a mi despacho recién en fecha 30 de octubr e del 2020. Conforme a las consideraciones que anteceden, corresponde que se tenga por evacuada la p resente consulta, concluyendo que el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORT ACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción act ual dada por el Artículo 1º la Ley 4333/2011, no trasgrede precepto constitucional alguno. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizó conforme al artículo 58 2 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 609/1995; a efectos de que se determine la con stitucionalidad o no del artículo 1 de la Ley 2153/03. 2. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesari o determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Ju ez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella su rgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de s entencia". 2.1. Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez const atada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa procesal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto, ¿debe ordenarse la elección c uando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia q ue la tiene por contestada? 2.1.1. Para Lezcano, la elección debe realizarse una vez presentada la demanda. 2.1.2. Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda. 2.1.3. Casco Pagano, afirma que por error de copia en la ley, dice "constatada" 3. 2.1.4. La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso especí fico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, im pone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, 1 "En el marco de un juicio de amparo se ha dispuesto que 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o re glamento, el Juez, una vez constatada (presentada) la demanda...'" El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcano Claude, Luis. La Ley Paraguaya S.A. 2000. Pág. 32. 2 "...la modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: 's i para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconsti tucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada (contestada) la demand a...'" Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Interciudad Intercontinental Editor a. 2011. Pág. 27. 3 "Cabe aclarar que la Ley 609/95 erroneamente dice 'constatada la demanda' cuando en realidad debe decir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Cas co Pagano, Hernán. 2020. Pág. 1067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JON CHRIS S.A. C/DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ AMPARO". N° 1803. AÑO 20 08. la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestac ión de la demanda..."4. 2.2 Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto qu e como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. 3. Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de id entificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: 3.1.1 El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido por el amparista; es inconstitucional. 3.1.2 Constata o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disp osición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional. 3.1.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, la inconstitucionalidad de la disposició n toda vez que surja manifiesta. 3.1.4 El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe guard arse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo. 4. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constituci onal o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los juec es quienes previamente deben analizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vu lneran algún principio, derecho o garantía, deben elevar los autos a la Corte. 5. De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda const itucional alguna que deba ser consultada a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si com o consecuencia de tal interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente deberá dictar sentencia. 6. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver -directamente- la cuestión conforme a la Co nstitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca salvaguardar un derecho o garantía constitucional, o restablecer inmediatamente la situación j urídica infringida al amparista5. La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzgador u n ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. 7. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de..." 4 Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 5 Artículo 134 CN - Del Amparo "Toda persona que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particul ar, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos y garantías consa gradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse p or la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será brev e, sumario, gratuito... de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatam ente la situación jurídica infringida..." Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armo nizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución\textsuperscript{6}. 8. Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la eleva ción de los autos. En principio, los juzgadores no podrían abstraerse del precepto legal, pues el mi smo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidame nte los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 9. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los trib unales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". 9.1. Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párra fos surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el Poder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además , por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible neg arles a los jueces esa facultad". 9.2. Entonces, la interpretación de normas constitucionales referidas en el 247, es una labor que co mpete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprem a de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 10. Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariame nte realizar la labor interpretativa. 11. Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda se guridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República es la Constitución", y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que "... los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por e l Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integ ran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado." 12. De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que h ace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principios, derechos y garantías c onstitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. 13. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de \textsuperscript{6} Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Co nstitución Convencionalizada". Néstor: Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionale s de Chile, Santiago de Chile. 2014. \textsuperscript{7} Obra citada. Juan Carlos Mendonca Pag. 46
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JON CHRIS S.A. C/DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/I AMPARO". N° 1803. AÑO 2 008. la acción de amparo, resolviendo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, en apego y cumpl imiento de los mandatos de la Constitución de la República. En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de la instancia orig inal debe ser rechazada. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: El Juzgado de la Niñez y Adolescencia, S exto Turno, de la Capital, a través del A.I. N° 304 de fecha 03 de diciembre de 2008, en virtud del artículo 582 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 600/95, elevó los pres entes autos, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie respecto a la constitucional idad del Artículo 1 de la Ley 2153/03 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias a grícolas y maquinas de construcción usadas" (f. 39). Preliminarmente, ante la falta de uniformidad de criterio con respecto a la distribución de competen cia en materia de control de constitucionalidad, cabe advertir que esta Magistratura ya ha dejado en claro su postura (Vide: Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 08 de febrero de 2020; Acuerdo y Sentenci a N° 556 de fecha 30 de octubre de 2023 y; Acuerdo y Sentencia N° 612 de fecha 22 de noviembre de 20 23). En síntesis, se ha dicho que, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 259 y 260 de la Constit ución y, en concordancia con los Artículos 3 y 11 de la Ley 609/95, la declaración de inconstitucion alidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional o del Pleno de la Corte Suprema de Justici a. Ergo, ello implica que, de acuerdo con el sistema de control de constitucionalidad adoptado por e l Paraguay, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración y tampoco lo tienen los órgan os de inferior jerarquía, conforme con el literal "p" del citado Artículo 3 y los Artículos 14 y 15 de la Ley 609/95; pues ninguna norma constitucional - ni legal- les otorga competencia para ello. Zanjada la cuestión relativa a la competencia, a continuación, corresponde abocarse al control ofici oso de constitucionalidad del Artículo 1 de la Ley 2153/03, planteado por el Juzgado de la Niñez y A dolescencia, Sexto Turno, de la Capital, a través de la vía del Artículo 582 del Código Procesal Civ il, modificado por el Artículo 1 de la Ley 600/95. Como punto de partida resulta pertinente traer a colación la normativa que sirviera de base para sol icitar el control oficioso de constitucionalidad. Así, el Artículo 582 del Código Procesal Civil (mo dificado por el Artículo 1 de la Ley 600/95), dispone: "Si para decidir sobre la acción de amparo fu ere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o regla mento, el juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitu cional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalida d si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia". De la lectura de dicha disposición normativa, se desprende que, en el marco de la acción del amparo, si fuere necesario determinar la constitucionalidad o no de alguna norma, el juez debe elevar los a utos a la Sala Constitucional. Ahora bien, en el presente caso, tras analizar el auto interlocutorio dictado por la A-quo, se despr ende que ésta no ha otorgado los motivos que la indujeron a sostener la Cesar M. Diesel Jurgenhans Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Más bien, únicamente se limitó a referir que el plante amiento lo hace petición de la parte amparista, quien argumentó que la norma es inconstitucional por vulnerar el artículo 108 de la Constitución. En tal sentido, es postura de la Sala Constitucional que, la admisibilidad de un control de constitu cionalidad oficioso debe cumplir con las mismas exigencias que las establecidas en los artículos 550 y siguientes del código ritual. En especial, la relativa a la exigencia de la lesión concreta y su correspondiente justificación. (Ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 1865 de fecha 12 de diciembre de 2016). No se desconoce que, en este tipo de juicio como mayor razón opera el principio pro actione, sobre t odo en cuanto a la eliminación de cualquier tipo de rigorismo o formalismo excesivo que finalmente n o permita al justiciable obtener un pronunciamiento sobre la pretensión. Sin embargo, la exigencia d e fundamentación; esto es, la de explicar de manera clara y positiva los motivos por los cuales soli cita el control de constitucionalidad, se constituye en un requisito ineludible. Por un lado, permit e apreciar a la Sala Constitucional cuál es la óptica del juzgador peticionante, la cual debe necesa riamente estar vinculada al caso concreto. Esto también posibilita que se pueda enfocar el estudio e n el derecho constitucional que se estima en peligro de ser concluido. Por otra parte, más important e aún, la fundamentación tiene el efecto de concretar el caso y con ello evitar el estudio de un con trol meramente abstracto que, de acuerdo a las leyes y la propia Constitución se encuentra prohibido . De tal forma, al no haber fundado la A-quo los motivos por los cuales, a su criterio, el artículo 1 de la Ley 2153/03 es inconstitucional, no ha logrado cumplir con los requisitos necesarios para prov ocar el control de constitucionalidad oficioso de la disposición normativa en cuestión. Por las consideraciones expuestas, el planteamiento de control de constitucionalidad oficioso petici onado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Sexto Turno, de la Capital, por A. I. N° 304 de fec ha 03 de diciembre de 2008, debe ser declarado formalmente inadmisible por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ante mí: <signature>Ministro</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "JON CHRIS S.A. C/DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ AMPARO". N° 1803. AÑO 20 08. SENTENCIA NÚMERO: G07 Asunción, 27 de Agosto de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SEXTO TURNO D E LA CAPITAL, por improcedente. ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. C. Ghanns Ministro C.S.J. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 9
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