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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: R.H.P DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCIERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2024 N°:280 **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos once En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del año dos m il venticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, **Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS**, Ante mí, el Secreta rio autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: R.H. P DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCIERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIÉS EL JUNGHANNS ,SANTANDER DANS, RIOS OJEDA.** A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: Mediante el A.I.N° 1068 de fecha 27 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, re suelve remitir estos autos a la Sala Constitucional de la CSJ, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N°2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría querellar la garantía constitucional de la igualdad, y, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que la Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru ctorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario
el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su natur aleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple i nformación, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de c ambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requierente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado mas arriba -providencia de "autos" ejecutoriada. Dado que la solicitud de regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de autos. Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: R.H.P DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCIERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2024 N°:280. El abogado podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorari os de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorario s de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que p or ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras...". (Badeni, Gregorio. Instituciones d e Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sól o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... ". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385) . Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, por medio del A.I. N° 1068 de fecha 27 de diciembre de 2023, resolvió la remisi ón del juicio caratulado "R.H.P DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCI ERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES ADMINISTRATIVAS", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que esta se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 9 de la Ley N°2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consu lta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vig encia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida e preciso re alizar algunas puntuabilizaciones, y empezamos con lo que Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la pr ovidencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…” (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Cons titución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasio nando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evac uar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se ele varán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: " Tod a persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de l a Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconst itucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 d el mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia , el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnad o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado a ndamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran le gitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstituc ionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente p or las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: R.H.P DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCIERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2024 N°:280 Esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta a bsolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituc ionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, au nque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa "(Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una dis ipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I.N° 1068 de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P" Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario
DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCIERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCIÓN D E RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del Art. 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial Segunda Sala de la Capital, considera aplicable al caso de Regulación de honorarios arriba ref erido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar". 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional²- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La ¹ En la Carta Magna del año 1962, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevará sus antecedentes a dicha Corte. El in cidente no supenderá el cumplimiento del acto judicial o administrativo". (César Rodríguez, J. F. (2 017). Control Constitucional - La consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americ ana, 5(1), Recuperado a partir de https://revistas.unam.mx/index.php/revistajuridica/article/view/34 9) ² Nino, Cs.- Ética y Derechos Humanos. Bs As., Astrea. 1989. ³ "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonça, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litoeditor S.R.L. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: R.H.P DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCIERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2024 N°:280. Lio. Gloria Elena Interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órga nos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declar ar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numer al 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de l as leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, h a precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulacion es procesales correspondientes" estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 1936, la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todo s sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contr arias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" e ntre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas com petencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta n o solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamerican a, interprete última de la Convención Americana". 11. En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos lo s miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitu cionalidad. En ese sentido, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces s on jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconst itucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, i nevitablemente, interpretarla, adoptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicar la, según la Constitución". 12. Juan Carlos Mendonça, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos judiciales para hacer la interpretación de la Ministro Gustavo E. Santander Daus Ministro Cesar M. Diezey Junghans Ministro, CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda 1 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2013, abogados Cesados del Congreso Vs. Perú: Excepcio nes Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 2 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de enero de 2010, Caso Gelman vs. Uruguay: La primera, Caso Gelman vs. Uruguay; Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de enero de 2010, Caso Gelman vs. Uruguay: La segunda, Caso Gelman vs. Uruguay; Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman vs. Uruguay. 5 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionizada". Néstor Pedro Sagües. Libroteca. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile, 2014. 7
Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales\textsuperscript{9 }. 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrument os normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior\textsuperscript{10}. 14. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden".\textsuperscript{11} 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión funda mental consiste en regular la vida humana en sociedad\textsuperscript{12}." 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquia como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta\textsuperscript{13}." 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el \textsuperscript{9} Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Edito ra, 2011. Pág. 47. \textsuperscript{10} La interpretación literal de Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. A ño 2016. Pág. 85. \textsuperscript{11} Amaya, J., El sistema jurídico Constitucional Asunción, Paraguay: La Ley Paragu aya. Pág.88. \textsuperscript{12} Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Para guaya, Asunción, 2014, Pág. 26. \textsuperscript{13} Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: R.H.P DE LA ABOG. MARTHA ELIZABETH GONZALEZ DE PEÑA EN BCP C/ AGRO FINANCIERA CHACO Y OTROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2024 N°:280. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, **debe ser rechazada por i mprocedente. Es mi voto**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 611 Asunción, **29 de Agosto** de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Seg unda Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ante mí: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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