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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos diez En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días, del mes de A gosto , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO RUBEN VILLAGRA ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIOSNEL PAIVA SOSA S/ ESTAFA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionali dad promovida por el Señor Mario Rubén Villagra Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de A bogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. _____________ A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La acción de inconstitucion alidad es promovida por el señor Mario Rubén Villagra Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocini o del abogado Álvaro Rafael Toledo Vera, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 25 de ago sto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cen tral. Por medio del A y S. N° 160 de fecha 25 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central ha resuelto: "1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelación para entender la presente causa. 2. DECLARAR inadmisible el estudio y resolución del recur so de apelación especial interpuesto, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución. 3. IMPONER costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, Registrar, Notificar, y Remitir copia a la Exc elentisima Corte Suprema de Justicia". El accionante medularmente manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria, pues se fundamenta en una interpretación absurda de la Acordada N° 1381 del 29 de abril de 2020, por la cual, se ha dis puesto el retorno paulatino a la actividad judicial a partir del 04 de mayo de 2020. En este sentido , refiere el recurrente que el Ad quem ha entendido que el plazo en el cual debió interponer apelaci ón especial quedaba reanudado a partir del 04 de mayo del corriente, empero; bien la citada Acordada ha referido la reanudación de los plazos procesales para los tribunales de sentencia operó a partir del lunes 18 de mayo del 2020. En el mismo orden, el recurso interpuesto por su parte se presenta a nte el Tribunal de Sentencia, que dictó la resolución como lo establece el Art. 468 del CPP. Finalme nte, refiere que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, por cuanto declaró inadmisibl e ignorando lo referido en la norma procesal referida al lugar y momento para presentar la apelación especial, resulta arbitraria y violatoria de su derecho a la defensa violando en lo pertinente lo e stablecido en os Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
El señor Diosnel Paiva Sosa, al momento de contestar el traslado de la acción de inconstitucionalida d manifestó que el Tribunal de Apelaciones ha declarado correctamente la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, puesto que si bien, la Acordada estableció la reanudación de los plazos pr ocesales a partir del 04 de mayo de 2020, para los Tribunales de Apelación, no existía obstáculo par a que el hoy impugnante presente su recurso ante el Tribunal de Sentencia, desde tal fecha, dado que los funcionarios ya acudían en la respectiva oficina de manera alternada y ha preferido interponer su recurso recién en fecha 18 de mayo del 2020. En tal sentido, solicita la confirmación del Ac. y S ent. N° 160 del 25/08/2020 impugnado de inconstitucionalidad, por cuanto lo considera ajustado a der echo. Por su parte, la Agente Fiscal Adjunta, **Abg. Artemisa Marchuk Chen**, encargada de la atención de vistas y traslados de expedientes remitidos a la Fiscalía General del Estado, contestó la vista corr ida en la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: "... se debe tener pre sente que la interpretación de la Ley y su aplicación al caso concreto es materia opinable, reservad a única y exclusivamente a los magistrados intervenientes en cada causa específica, por lo que no ha bilita a abril la vía de la inconstitucionalidad, siempre que los juzgadores actúen dentro del marge n de la discrecionalidad que la ley les otorga, como es el caso sometido a consideración de esta Sal a, pues sostener la tesitura contraria, implicaría poner en tela de juicio el razonamiento de los ma gistrados, quienes se remiten a las reglas de la sana crítica para formar sus convicciones y apoyar sus decisiones". Finaliza su dictamen refiriendo que corresponde el rechazo de la acción de inconsti tucionalidad promovida. Habiendo expuesto los términos de la acción interpuesta y la contestación de las partes, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala para entender en la cuestión suscitada. Dicha competencia surge del Art. 260 Inc. 2 CN y del Art. 11 Inc. b) de la Ley N° 609/ 1995. Entrando ahora si en la exposición del análisis realizado de los argumentos arriba expuestos, me ade lanto ya en manifestar que, en mi opinión, la acción de inconstitucionalidad debe ser acogida favora blemente con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer: Considero relevante mencionar que el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales ti ene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprud encia, fundada en el Art. 256, segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control de con stitucionalidad se extiende a aquellas sentencias que se han dado de llamar arbitrarias, esto es, la s que se dictan con prescindencia de la ley aplicable o de los hechos arrimados al proceso y las pro banzas que los sostienen. En este orden de cosas, en el caso traído a estudio surge que el Tribunal de Apelaciones ha declarad o inadmisible el recurso de apelación especial presentado por querellante adhesivo (Mario Rubén Vill agra Alvarenga), por considerar que la misma se ha presentado de manera extemporánea. En estos térmi nos, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Conforme se desprende del análisis de la resolución impugnada y la constatación correspondiente con los autos principales traidos a la vista se verifica que la querella ha sido notificada de la S.D. N ° 76 de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por l os jueces Lilian Flores Negri, Alicia Orrego Pérez y Hugo Segovia Villasanti; por su lectura que fue ra realizada en fecha 04 de marzo de 2020, conforme surge de la constancia elaborada por el Actuario Darwin Roberto Oviedo, f. 245 de autos. <page_number>2</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO RUBEN VILLAGRA ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULAD OS: "DIOSNEL PAIVA SOSA S/ ESTAFA". AÑO: 2020. N°: 1983. En tales circunstancias, habiendo transcurrido 5 días hábiles de la notificación por lectura de la r esolución (Jueves 5, Viernes 6, Lunes 9, Martes 10 y Miércoles 11 de marzo), se declarado emergencia sanitaria a nivel nacional como consecuencia de la propagación del COVID-19; y, en consecución de l as medidas de aislamiento dictadas por el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial ha dictado, la Acordada N° 1366/2020, por la cual se dispuso suspender las actividades del Poder Judicial en todas las circ unscripciones judiciales de la República desde el 12 de marzo al 26 de marzo de 2020. En este orden, se verifica que ha operado una suspensión de los plazos, en el transcurso de los cuales, mal puede colegirse vencimiento de plazo alguno para presentar el recurso de apelación especial. En este mismo orden, posterior a la Acordada N° 1366/2020, se han dictado sucesivas Acordadas dispon iendo la suspensión de plazos en el Poder Judicial atendiendo a la emergencia sanitaria declarada a nivel mundial y supeditando la reanudación de actividades en el Poder Judicial a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, conforme a las recomendaciones del Ministerio de Salud, a fin de resguardar la salu d de los habitantes, y en particular, de los usuarios de justicia. En consecuencia, tampoco podrían darse vencimientos durante los períodos comprendidos por la suspensión de plazos. A tal efecto, se p one a consideración un breve detalle: - La Acordada N° 1370 del 25 de marzo de 2020, dispuso: "...extender la suspensión hasta el 12 de ab ril del corriente...". - La Acordada N° 1373 de fecha 07 de abril del 2020, dispuso: "...Art. 1º- Re anudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 13 de abril de 20 20". - La Acordada N° 1375 de fecha 15 de abril de 2020, dispuso: "Art. 1º- RATIFICAR la Resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de abril de 2020 que resolvió: "...Art. 1º DISPONER la suspensión de la entrada en vigencia de la Acordada N° 1373 de fecha 07 de abril de 2020 , hasta el día lunes 20 de abril de 2020. Art. 2º. MODIFICAR el art. 1º de la Acordada N° 1373 de fe cha 07 de abril de 2020, el que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1º. Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 20 de abril de 2020". Art. 3º - MO DIFICAR el art. 2º de la Acordada N° 1373 del 07 de abril de 2020, el que queda redactado de la sigu iente forma: "Art. 2º. Establecer que la vigencia de la presente Acordada será desde el lunes 20 de abril al domingo 21 de junio de 2020..." - La Acordada N° 1379 de fecha 22 de abril de 2020, dispuso: "Art. 1º. DISPONER la suspensión de la entrada en vigencia de la Acordada N° 1373 de fecha 07 de abril de 2020, hasta el día lunes 27 de ab ril de 2020. Art. 2º- REANUDAR los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 27 de abril de 2020...". - Finalmente, la Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2020, dispuso: "Artículo 1º. Modificar los artículos 1º y 2º de la Acordada N° 1373/2020, los que quedan redactados de la siguiente forma: Art . 1º.- Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir de los días señalados seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante l as Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunale s Contencioso Administrativos, los juzgados de Paz de todo el país, la Dirección General de Estadíst icas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas. b) el lunes 18 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante todos los Juzgado s de 1ª Instancia y Tribunales de Sentencia de todo el país, de la Seción Estadística C/ 2020-1689 César M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Contaduría General de los Tribunales, de la Mesa de Entrada Jurisdiccional y de la Dirección General de Garantías Constitucionales, Remates y Peritos Judiciales". En el sub examine, realizado un análisis armonioso de lo dispuesto en las Acordadas *ut supra* citad as, y considerando la norma aplicable al caso; es decir, la contenida en el Art. 468 del CPP, que in dica el plazo de presentación y ante quien debe presentarse la apelación especial; resulta insosteni ble una interpretación que lleve a estas dos conclusiones: 1º) La que refiera el vencimiento del pla zo para apelar durante períodos suspendidos por las citadas Acordadas, y; 2º) La que indique una obl igación de presentar la apelación ante un órgano distinto al definido en la norma procesal (Art. 468 del CPP). En ese entender, resulta que la única interpretación aplicable es la correcta, la cual su rge al tomar en consideración el plazo de reanudación de actividades desde la suspensión del 12 de m arzo, y el Tribunal ante el cual debe presentarse la Apelación Especial (Tribunal de Sentencia, que por imperio del Art. 468 del CPP, que recibe la Apelación, realiza los traslados y la eleva al Tribu nal de Apelaciones ya sustanciada). En este sentido, ya definido el Tribunal ante el cual se present a el recurso, no queda otra cuestión que determinar la fecha de reanudación de actividades y plazos procesales, lo cual ante lo referido en la Acordada N° 1381/2020, ha quedado definitivamente reanuda do a partir del 18 de mayo de 2020, fecha en que reanudaron actividades y plazos procesales en los T ribunales de Sentencia. En este orden de cosas, al haberse presentado la Apelación Especial a fecha 18 de mayo de 2020, corr espondiente al 6º día hábil desde la notificación por lectura de la resolución en fecha 04 de marzo de 2020, resulta que el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, ha h echo un razonamiento equivocado de la normativa aplicable al caso al declarar inadmisible su recurso por extemporaneidad, todo ello en detrimento de principios de rango constitucional como el debido p roceso y, afectando al mismo tiempo, el derecho al recurso; menoscabando en el proceso facultades, o bligaciones y funciones que tanto la Constitución como las leyes procesales lo otorgan para el dicta miento de sus resoluciones. En estas circunstancias, al encontrarse viciada la resolución, conculcándose lo dispuesto en el Art. 256 de la CN, resulta imperativa la declaración de inconstitucionalidad de la misma, con la consecu ente nulidad. En las condiciones apuntadas, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y declarar la nulidad del Acuerdo y Senten cia N° 160 de fecha 25 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Ci rcunscripción Judicial de Central y remitir estos autos, al Tribunal que le sigue en orden de turno a fin de realizar un nuevo juzgamiento de conformidad al Art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas a la perdida de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC . ES MI OPINIÓN. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El Sr. Mario Rubén Villagra Alvarenga, b ajo patrocinio del Abg. Álvaro Toledo Vera, plantea acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 25 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Explica el accionante que la resolución impugnada es arbitraria porque se encuentra fundada en una i nterpretación absurda de la Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2020. Finalmente solicita la de claración de nulidad de la resolución cuestionada. A correrse traslado a la Fiscalía interviniente y la Fiscalía General del Estado, ambas peticionan e l rechazo de la pretensión en razón de no advertirse la violación de principios, derechos o garantía s constitucionales. En igual sentido se expresó la parte demanda, 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO RUBEN VILLAGRA ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS : "DIOSNEL PAIVA SOSA S/ ESTAFÁ". AÑO: 2020. N°: 1983. El marco jurídico rector en este caso se inicia con el Art. 556 del código ritual que expresa: "Acción contra resoluciones judiciales: La acción procederá contra resoluciones de los jueces o trib unales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, Decr eto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". En concordancia con ello cabe citarse igualmente la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará trámite a la acción de inconstituc ionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afec tada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificac ión del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda contra las resoluciones judiciales. Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluimos que la mism a es procedente hasta el punto de enervar la validez del fallo impugnado por los siguientes motivos: La puesta en crisis se centra en la interpretación de la Acordada 1381 del 29/04/20 dictada en tiem po de emergencia sanitaria a nivel nacional por el tema Covid 19, en donde se estableció la reanudac ión de los plazos procesales, registrales y administrativos. Dicha normativa dispuso cuanto sigue: " Artículo 1º. Modificar los artículos 1° y 2° de la Acordada N° 1373/2020, los que quedan redactados de la siguiente forma: Art. 1°. Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a part ir de los días señalados seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de to do el país, los Tribunales Contencioso Administrativos, los juzgados de Paz de todo el país, la Dire cción General de Estadísticas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas, b) el lunes 18 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitad os ante los todos los Juzgados de 1ª Instancia y Tribunales de Sentencia de todo el país, de la Cont aduría General de los Tribunales, de la Mesa de Entrada Jurisdiccional y de la Dirección General de Garantías Constitucionales, Remates y Peritos Judiciales". (Sic). Para la solución del conflicto debemos analizar varias situaciones. La primera, es determinar ante q ue órgano jurisdiccional se debe presentar el recurso de apelación especial; la segunda, el plazo pa ra su interposición; y por último, el trámite estipulado en para el efecto. Tocante a los puntos pri mero y segundo, el art. 468 del CPP es claro al establecer que: "El recurso de apelación se interpon drá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada.. .". En cuanto al trámite, el art. 470 del CPP determina que: "Interpuesto el recurso, el tribunal qu e dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el plazo de diez días comu nes, contesten el recurso. Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos y producidas todas las contestaciones el juez o tribunal elevará inm ediatamente las actuaciones al tribunal de apelaciones, sin más trámite" (Sic). En ese delineamiento, teniendo en consideración la fecha de notificación de la sentencia producida e l 04 de marzo de 2020, la fecha de presentación de la impugnación ocurrida el 18 de mayo de 2020, co ntrastada con la Acordada antes citada, surge fehacientemente un razonamiento equivocado de parte de l Tribunal de Alzada para determinar la inadmisibilidad por intempestivo del recurso de apelación es pecial interpuesto por la defensa, lo cual afecta gravemente las garantías constitucionales del debi do proceso y defensa en juicio, por la negación al recuso por errónea interpretación de la acordada, lo que nos lleva a sostener que el decisorio atacado es notablemente arbitrario por estar desprovis to de todo sustento legal y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro/Abog. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
solo reposa en la voluntad de los juzgadores que arribaron a esa conclusión por un equivoco interpre tativo en detrimento evidente del justiciable en cuanto al derecho al doble conforme. Teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas, corres ponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida declarando la nulidad del fallo impu gnado, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el **Ministro VICTOR RIOS OJEDA** dijo: 1. Adhiero al sentido del voto de los señores ministros que me antecedieron en el orden de la votaci ón, quienes hacen lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, agregando cuanto sigue: ______ __________ 2. Se alza ante esta Sala, el señor MARIO RUBEN VILLAGRA ALVARENGA, bajo patrocinio de profesional d el derecho, a impugnar por inconstitucional el **Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 25 de agosto de 2.020**, dictado por el **Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cen tral**. 3. Me remito plenamente, a los antecedentes esbozados en sus votos por los ministros Doctores Diesel y Santander, a fin de evitar repeticiones innecesarias. ________________ 4. El cuestionamiento esencial formulado por el accionante refiere sobre la arbitrariedad de la sent encia atacada, pues se funda en una interpretación absurda de la Acordada N° 1.381 del 29 de abril d e 2.020 (que suspenden los plazos procesales durante la pandemia COVID 19) para declarar inadmissibl e un recurso de apelación especial deducido por su parte, por una supuesta extemporaneidad. 5. Siguió manifestando que, el Tribunal de Apelaciones declaró extemporáneo el recurso de apelación especial sobre la base de que el plazo para su interposición se reanudó en fecha 04 de mayo de 2.020 , ignorando el plazo dispuesto por la Acordada N° 1.381 del 29 de abril de 2.020, que dispuso la rea nudación de los plazos procesales en fecha 18 de mayo de 2.020 para los Tribunales de Sentencias de toda la República. 6. En efecto, se debe determinar aquí la inconstitucionalidad o no del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 25 de agosto de 2.020, a partir de los agravios manifestados por el accionante. _____________ ___ 7. Aquí, se debe dilucidar, en primer término ante que órgano debe interponerse el recurso de apelac ión especial; y dentro de qué plazo. ________________ 8. El Recurso de Apelación Especial de la Sentencia de Primera Instancia está regulado, dentro del C ódigo ritual, en su Capítulo II, específicamente en el Art. 468 que reza: **"...INTERPOSICIÓN. El re curso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de d iez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadament e, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."**. ________________ 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO RUBEN VILLAGRA ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS : "DIOSNEL PAIVA SOSA S/ ESTAFA". ANO: 2020. N°: 1983. De las constancias obrantes en autos surge, que la Sentencia Definitiva N° 76 de fecha 26 de febrero de 2.020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3, de la Circunscripción Judicial del D epartamento Central, fue notificada -al accionante- en fecha 06 de marzo de 2.020, y se interpuso re curso de apelación especial en fecha 18 de mayo de **10.** Seguidamente, del artículo 468 del CPP surge, que el recurso de apelación debe ser interpues to ante el Tribunal Colegiado de Sentencia, pues fue este órgano quien dictó la resolución objeto de impugnación. **11.** Ahora bien, se debe analizar, si el recurso de apelación especial interpuesto en los autos p rincipales, fue planteado dentro del plazo de 10 días conforme lo dispone la normativa que la rige. Allí tenemos que la S.D. N° 76 de fecha 26/02/2020 fue notificada en fecha 06 de marzo de 2.020; y p or Acordada N° 1366/2.020 la Corte Suprema de Justicia resolvió la suspensión de las actividades del Poder Judicial en toda la República, a partir del 12 de marzo de 2.020, y por medio de la Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2.020 se dispuso la reanudación de los plazos procesales. **12.** La Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2.020, en su parte pertinente reza: "....Reanuda r los plazos procesales a partir de: ...b) el lunes 18 de mayo de 2.020, los plazos procesales de lo s juicios tramitados ante todos los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia de todo el país...". **13.** Es decir, teniendo el accionante que interponer su recurso de apelación especial, ante el Tr ibunal Colegiado de Sentencia que dictó la Sentencia Definitiva recurrida, y habiéndose por Acordada N° 1381 del 29/04/2020 reanudado los plazos procesales de los juicios tramitados ante los Tribunale s de Sentencia, en fecha **18 de mayo de 2.020**, y conforme al cargo firmado por el actuario judici al Darwin Oviedo, obrante a fojas 254 del expediente judicial, este da plena fe de que el recurso se interpuso en fecha **18 de mayo de 2.020**, a las **09:00 horas**, es decir, dentro del plazo estip ulado en el Artículo 468 del C.P.P. **14.** En ese orden de ideas, tenemos que el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial d e Central, ha razonado de manera notoriamente arbitraria, en la especie, por haber incurrido en una arbitrariedad mixta, es decir, del tipo normativa y fáctica. La primera, porque con aquel razonamien to se ha soslayado la norma aplicable al caso, al que he aludido en el punto 8 y 12. La segunda, por que hubo apartamiento de las constancias que obran en el expediente a tenor de lo señalado en el pun to 13. Todo ello, ha ocurrido, conforme se ha visto al tiempo de estudiar la extemporaneidad del rec urso y al aplicar las normas (ley y acordada) que rigen el presente caso, por lo que corresponde **h acer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y consecuentemente declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 25 de agosto de 2.020**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, debiéndose remitir estos autos al Tribunal de A pelación que sigue en el orden de turno, de conformidad a lo que establece el 7
Art. 560 del C.P.C. Imponer las costas a la perdidosa, conforme al Art. 192 del CPC. Voto en ese sen tido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 610 Asunción, 29 de Agosto de 2025 - . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor MARIO RUBÉN VILLAGRA ALVARENG A y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 25 de agosto de 2020, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a lo expues to en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío de estos autos, al Tribunal que le sigue en orden de turno a fin de realizar un n uevo juzgamiento de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa conforme al principio establecido en el Art.192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. f.b.g. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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