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28-08-2025 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de A gosto , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNYS MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LEY N° 2244/2003", a fin de resolv er el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Luis Mauricio Domínguez, en nombre y representa ción de la Gobernación del Noveno Departamento de Paraguari y la Municipalidad de la Ciudad de Parag uarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNYS RAMIREZ CANDIA A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ingresando al análisis del recurso, debemos tener presente que la acción fue promovida contra una Ley, por lo que, de acuerdo con las reglas del proceso especial de inconstitucionalidad normado en el código de rito, sumada a las constancias de estos autos, la pretensión no fue sustanciada con con traparte alguna. 2. En tal sentido, el artículo 206 del Procesal Civil, establece que **La condena en costas comprehe nderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso**, lo que, en definitiva, no ha acaecido en este proceso. 3. Por otra parte, respecto a la expresa solicitud del recurrente que señaló "mi parte entiendo que debe imponerse en el orden causado", por lo antedicho, basta con señalar que el mismo no ha tenido c ontraparte como se tiene visto, empero y, meramente obiter, vale recordar que respecto de las costas en el orden causado **basta con que el juez guarde silencio respecto de la imposición al momento de sentenciar** o que exprese en la misma oportunidad uno de los siguientes sintagmas: costas por su o rden o sin costas¹. 4. En consecuencia, la aclaratoria debe rechazarse. Es mi voto. A su turno, el Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNYS dijo: Comparto la conclusión arribada por el Colega Preopinante, **Ministro Ríos**, con respecto al recurso de aclaratoria planteado, dado que en la esp ecie no existe omisión en materia de imposición de costas, pues la acción de inconstitucionalidad fu e planteada contra un acto normativo y no se sustanció con ninguna contraparte. Además, estimo oportuno mencionar que este expediente ingresó a mi despacho en fecha 26 de abril de 2024. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ¹ Alvarado A. e Irún S. Lecciones de derecho procesal civil. Adaptado a la legislación paraguaya. Añ o 2010. Pág 668 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda¹ Ministro fbs. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En conclusión, también propongo el rechazo del recurso de aclaratoria planteado. Así voto. A su turno, el Ministro **Doctor MANUEL RAMIREZ CANDIA** dijo: Adhiero al voto del Ministro Preopina nte, por el **rechazo del recurso de aclaratoria** planteado, y agrego lo siguiente: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 1308 del 12 de diciembre de 2008, dictado por esta Sala Constitucion al de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió: “**1) HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalid ad interpuesta**, y **en consecuencia**, **DECLARAR LA INAPLICABILIDAD** de la Ley N° 2244/03 "Que m odifica el Art. 3º de la Ley 426 del 7 de diciembre de 1973, que establece la división política del territorio de la República, en relación al accionante; 2) **ANOTAR**, registrar y notificar". El Abogado LUIS MAURICIO DOMINGUEZ ORTIZ, representante de los accionantes, interpuso recurso de acl aratoria (fs. 45), solicitando que la Sala Constitucional se expida con relación a las costas del ju icio, manifestando que la parte a la que representa, entiende que debe imponerse en el orden causado . En virtud a los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde analizar el art. 387 del Código Procesal Civil, que trata sobre el objeto del recurso de aclaratoria, dispone que este recurso debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: **a)** Corregir cual quier error material; **b)** Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la deci sión; y **c)** Suplir cualquier omisión en que se hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de aclaratoria q ue no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto ob scuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que en ningún caso se altere lo sus tancial de la decisión. Con base a la disposición citada, el recurso de aclaratoria debe ser rechazado, pues si bien no he p articipado en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 1308 de fecha 12 de diciembre de 2007, con la si mple lectura del mismo puedo notar que no existe error material o expresión oscura y tampoco omisión alguna que deba ser suplida. Las costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 206 del Código Procesal Civil, comprenderán todos los gastos ocasionados por la **sustanciación del proceso**, lo q ue en este caso no se ha producido, teniendo en cuenta que la acción de Inconstitucionalidad fue pro movida contra una Ley, por lo que no fue sustanciada con ninguna contraparte. En ese contexto, la cuestión planteada por el recurrente no se ajusta a las prescripciones del Art. 387 del C.P.C., por lo que corresponde el **rechazo del recurso de aclaratoria** interpuesto por el Abogado LUIS MAURICIO DOMINGUEZ ORTIZ, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentenc ia Nro. 1308 del 12 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, considero pertinente señalar que el presente Recurso de Aclaratoria ha sido presentada e n fecha 07 de marzo de 2008 (fs. 45), ingresando a mi Gabinete para su estudio y resolución en fecha 17 de setiembre de 2024, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsab ilidad, correspondiendo remitir los antecedentes a la Dirección General de Auditoría de Gestión Juri sdiccional del Poder Judicial, a fin de deslindar responsabilidades por la excesiva demora en la tra mitación del presente recurso. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LEY N° 2244/2003". AÑO: 2005. N°: 440. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SENTENCIA NÚMERO: 608 Asunción, 27 de Agosto VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Luis Mauricio Domínguez, en nombre y repr esentación de la Gobernación del Noveno Departamento de Paraguarí y la Municipalidad de la Ciudad de Paraguarí, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Daniel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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