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EXPEDIENTE: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. DEL ABG. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO EN: "GUSTAVO GÓMEZ COMAS C/ DIRECCIÓN GRAL. DE JUBIL. Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ AMPARO". EXPTE. N° 2153 - AÑO 2021. DECRETO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos cinco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días, del mes de A gosto del año dos mil veinticinco , estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESU S RAMÍREZ CANDIA, CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuer do el expediente: R.H.P. DEL ABG. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO EN: GUSTAVO GÓMEZ COMAS C/ DIRECCIÓN GRAL . DE JUBIL. Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ AMPARO, a fin de resolver la consulta sobre co nstitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es constitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04: "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuació n Fiscal"? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, CAROLINA LLANES OCAMPOS. A su turno, el Ministro DOCTOR ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Se plantea en el presente caso la consu lta de la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2.421/2.004, en cuanto establece, como tarifa cas i tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los profesionales ha yan actuado en representación del Estado, sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 " De Administración Financiera del Estado" o en representación de la contraparte. Primeramente debe destacarse que el art. 15 del Cód. Proc. Civ. en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coin cide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establ ecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Prin cipio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos conc retos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a l a Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Herman. Códig o Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). Por ello, y con fundamento en las normas mencionadas, es el caso de proceder al estudio de la incons titucionalidad del Art. 29 de la Ley 2.421/2.004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 5 0% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en s u representación o en representación de la contraparte. Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad. En efect o, como se ha expuesto reiteradamente en anteriores fallos de esta Sala, la norma legal que nos ocup a lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la r educción hasta un 50% de los honorarios Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
profesionales que corresponden legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99, ya sea en su representación o en representación de l a contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al men or análisis constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relaci ón de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que interve nga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el art. 3 de la Ley N° 1 535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Le y de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que int ervenga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del j uicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es d ebido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso su s honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativ a se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos qu e muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino t ambién administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigua l respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de d esigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del últim o párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exc lusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea pa rte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detriment o de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que " la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por l o que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elementa l de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa. (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p ág. 260, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992); lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, pue stos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su lab or, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento qu e toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitu ción, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en rela ción con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta dismi nución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivame nte en función del eventual sujeto obligado.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. DEL ABG. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO EN: "GUSTAVO GÓMEZ COMAS C/ DIRECCIÓN GRAL. DE JUBIL. Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ AMPARO". EXPTE. N° 2153 - AÑO 2.021. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor d el Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interp retación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben ente nderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar l eyes contrarias al derecho común y que estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados" (Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V.; Tratado de Interpretación Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 540). Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, l a inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2.421/2.004, por atentar contra el principio de igualda d consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionali dad elevada, a tenor del art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inferiores. E n tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de junio de 2010, in re: "JUICIO: "R.H.P . DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ E JECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S / EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. 375/2010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2010, en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2010, in re "REG. H ON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ D ILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. En consecuencia, y por todo lo expuesto, el Art. 29 de la Ley 2.421/2.004 resulta evidentemente inco nstitucional, por lo que, de conformidad con el Art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional, concor dante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dic ha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto a la consulta constituc ional formulada, respecto al art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de A decuación Fiscal", realizo las siguientes consideraciones. En primer lugar, previo al análisis de la cuestión sometida a estudio, debo señalar la posición que sostengo respecto a la consulta constitucional como una vía o modalidad para abordar el control cons titucional de actos normativos. En ese sentido, la consulta constitucional tiene como principal fina lidad el control constitucional y se produce cuando el Magistrado entiende que el acto normativo apl icable al caso puede ser contrario a la Constitución, motivo por el cual solicita al órgano -Sala Co nstitucional- la verificación de la compatibilidad del acto normativo con la Constitución; en otras palabras, el Magistrado remite el expediente a la Sala Constitucional, con el objeto de consultar si el acto normativo que se pretende aplicar es o no compatible con la Constitución. En cuanto a la norma procesal que habilita a la consulta o remisión como vía de control constitucion al, se tiene el art. 18, inc. a), del Código Procesal Civil. Dicha norma, Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como facultad ordenatoria e instructoria, refiere que el expediente puede ser remitido a la Sala Con stitucional "a los efectos previstos en el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales". Ca be apuntar que la norma procesal hace referencia al artículo 200 de la Constitución del año 1967, de bido a que era la Constitución vigente al tiempo de la promulgación del Código Procesal Civil. Sin embargo, cabe advertir, que si bien en el art. 260 de la Constitución establece o reconoce a la acción y a la excepción de inconstitucionalidad (y no a la consulta o remisión) como vías de acceso al control constitucional, la ley procesal sí la reconoce como un mecanismo de control de constituci onalidad y la misma se ajusta a la Constitución, porque el Artículo 132 establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional- para declarar la inconstitucionalidad de las norm as jurídicas y resoluciones judiciales "en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitu ción y en la Ley". Además, hay que tener presente lo que dispone el art. 582 del Código Procesal Civil, que al regular el juicio del Amparo dispone que el juez debe elevar el expediente a la Sala Constitucional cuando " fuera necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reg lamento". Conforme a las normas citadas, se puede sostener que la consulta constitucional legislada en el art. 18, inc. a), del Código Procesal Civil constituye una vía de acceso al control constitucional de ac tos normativos y planteada la misma corresponde que la Sala Constitucional se expida. Diferente es lo relativo a la necesidad de remitir en consulta el expediente para dejar de aplicar u na norma legal contraria a la Constitución. Al respecto, sostengo la posición que la misma no es nec esaria debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la Ley, se debe proceder a la aplicación de la Constitución, con sustento en el cr iterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta o remisión a la Sala Constitucional. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Cort e Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconst itucionalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución. Ta mpoco se pretende que los magistrados declaren -por sí mismos- la contrariadad de las normas jurídic as a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de que los m agistrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los Artículo 137 de la Cons titución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de superior jer arquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; cosa distinta, val e repetir, a la declaración de inconstitucionalidad que solo es competencia de la Corte Suprema de J usticia. Por consiguiente, se distingue dos situaciones diferentes: 1) Aplicar la Constitución, que es compet encia de todo Magistrado; 2) Declarar la inconstitucionalidad, que es competencia de la Corte Suprem a de Justicia. Hechas las menciones que anteceden y determinada la viabilidad de la consulta constitucional como un mecanismo o vía de acceso para el control constitucional de las normas jurídicas, corresponde juzga r la constitucionalidad del art. 29 de la Ley Nro. 2421/2004. En ese sentido, dicha norma legal esta blece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los suje tos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos estatales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. DEL ABG. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO EN: "GUSTAVO GÓMEZ COMAS C/ DIRECCIÓN GRAL. DE JUBIL. Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ AMPARO". EXPTE. N° 2153 - AÑO 2021. En ese contexto, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes: En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone iguala ción, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admissible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como o curre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "i gual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contrib uyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualda d laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la exi stencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios p rofesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de pr ocesos o fueros. En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función d el sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida en la norma legal no es a rbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos –incluso del profesional que requiere su honorario– y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solven tar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta ar bitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como, por ejemplo, en: 1) Acuerdo y Sentencia N° 384 de fecha 23 de junio de 2022, en el expediente: "CONSULTA CONSTITUCION AL: R.H.P. DE LA ABG. ROCIO TRABUCO EN EL JUICIO: B.N.F. C/AGUAPE S.A. IND. Y COM. INMOB. Y AGROP. S /EJEC. HIPOT.". AÑO: 218.- N°: 1988; 2) Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 24 de marzo de 2023, en el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. JOSÉ ARRIOLA EN: ELOY ENRIQUE CARDOZO Y OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GS". AÑO: 2019. N°: 1584.; y 3) Acuerdo y Sentencia N° 3 55 de fecha 4 de julio de 2023, en el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JORGE LUIS BERNIS, GRACIELA BERNIS Y ELISA BERNIS EN: "PATRICIA BALBUENA C/ENTIDAD BINACIONAL YACYRE TA S/ REINTEGRÓ". AÑO: 2018. N°: 2053, en los cuales la Sala Constitucional de la Corte Suprema de J usticia ha resuelto TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional en el sentido de declarar constitu cional en Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" ya que la norma legal impugnada, no viola el principio constitucional de la igualdad. Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el princip io constitucional de la igualdad, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constitucional , en el sentido de DECLARAR CONSTITUCIONAL el N° 29 de la Ley 2421/04. Es mi voto. Abg. Julio C. Páez Martínez Secretario A su turno, la Ministra DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Por A.I. N° 573 del 27 de agosto de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta S ala, resolvió: "1.PLANTEAR la consulta de constitucionalidad respecto del art. 29 Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra
de la ley 2.421/04, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución .- 2.REMITIR estos autos a la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el art. 18 inc . a) del Cod. Proc. Civ., de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.". La presente consulta constitucional fue realizada de oficio por el Tribunal, en razón a la aplicació n del art 29 de la Ley N° 2421/04 al momento de resolver los honorarios, por considerar que se ve af ectado el derecho a la igualdad establecido en el art. 46 de la Constitución de la República. En efecto, el referido art. 29 de la Ley 2421/04 dispone: "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADE CUACION FISCAL", dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artíc ulo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o deman dado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profe sionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los h onorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta disposición." En este contexto, el espíritu de la norma establecida en la mencionada Ley es la de velar por los in tereses de los administrados, es decir, de la población paraguaya, en tal medida, se ha considerado determinar una diferenciación para justipreciar las labores efectuadas en el marco de juicios en el que el Estado interviene en un proceso como actor o demandado. Ahora bien, resulta necesario saber si ello afecta al Principio de Igualdad consagrado en nuestra Co nstitución Nacional. Por su parte, el art. 46 de la Constitución reza: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSON AS. Todos los habitantes de la Republica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discrimin aciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factore s discriminatorios sino que igualitarios". Entiendo que la normativa cuya consulta constitucional se peticiona no es arbitraria ni violatoria a l principio de igualdad, en razón a que el fin de la misma consiste justamente en proteger los recur sos públicos y precautelar el interés general y colectivo sobre el interés particular, como ocurre e n el presente caso de regulación de honorarios, al disponer que el justiprecio de sus labores como p arte dentro de un proceso se verá reducido al 50% del mínimo legal, ya sea en su carácter de represe ntante estatal o como contraparte. Resulta importante aclarar que la Constitución garantiza y protege la concepción de que toda persona nace libre e igual en dignidad y derechos, lo cual además de ser un principio, es un deber del Esta do preservarla. Sin embargo, ello no sugiere una prohibición para establecer diferencias al reglamen tar ciertas cuestiones, al considerar la naturaleza de las mismas; reglas que deben tener sustento l ógico-jurídico y también axiológico, como es en el presente caso. Entonces, resulta claro que el Principio de Igualdad consagrado en la Constitución Nacional, no cons idera que todas las personas ni los escenarios jurídicos son iguales y merecen el mismo trato, hay c uestiones que por su propia naturaleza merecen una forma diferente y dicha circunstancia no puede se r considerada como violatoria de tal Principio. Vale decir, el hecho de que algunos fueros o determinadas personas estén exentos del pago de tasas j udiciales no puede ser una circunstancia considerada como violatorio al principio de igualdad, pues la misma lo que pretende es el acceso a la justicia de todas las personas protegiendo, de esta maner a, el interés de los más vulnerables, o por citar otro ejemplo, cuando hablamos de tributos, no se p retende la igualación de los mismos, sino que se determinan en función a la riqueza de cada contribu yente.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. DEL ABG. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO EN: "GUSTAVO GÓMEZ COMAS C/ DIRECCIÓN GRAL. DE JUBIL. Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ AMPARO". EXPTE. N° 2153 - AÑO 2.021. En el particular (art. 29), se establece diferencia en la cuantía de los honorarios cuando el Estado es quien debe pagarlos y dicha diferencia -como se dijo- no puede ser considerada como violatoria a l principio de igualdad, ya que los entes estatales administran bienes públicos, y ellos se encuentr an destinados a precautelar el bienestar de todos y no el interés particular. Por lo expuesto precedentemente, considero que la norma legal impugnada no viola el principio consti tucional de la igualdad, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constitucional, en el s entido declarar constitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 605 Asunción, 27 de Agosto de 2025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional planteada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Quinta Sala y, declarar la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2421/04 "De Reordenami ento Administrativo y de Adecuación Fiscal", de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presen te resolución. ANOTAR y registrar. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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