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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RODRIGUEZ GARCETE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "D M R R" IMPUGNACION DE FILIACION". AÑO: 20 . N°: 20 . CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, quinientos y dos , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR R ÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RODRIGUEZ GARCETE EN LOS AUTOS C ARATULADOS. "D M R R" S/ IMPUGNACION DE FILIACION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionali dad promovida por el Señor J R G , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS O JEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1- El señor J R G por sus propios derechos y bajo patrocinio de Aboqada, promueve la acción de incon stitucionalidad contra el A.I. N° de fecha de de 20 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia, del Segundo turno de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central y contra el A. I. N° del de de 20 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de l a Adolescencia, Circunscripción Judicial de Central. 2- El A.I. N° de fecha de de 20 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Ad olescencia, del Segundo turno de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, resolvió : "DECLARAR operada la caducidad del derecho que tenía el señor J R G para iniciar la presente acció n de Impugnación de Filiación del niño D M R R conforme a los alcances y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. COSTAS en el orden causado. ANOTAR.",- 3- El A.I. N° del de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Central, resolvió: 1.-) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación articulado por el señor J R G bajo patrocinio de Aboqado, contra el A.I. N° de fecha de de 20 emana do del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia, del Segundo turno de la ciudad de Capiatá, en virtud a las razones vertidas en el exordio de la presente resolución y en consecuen cia; 2.-) REVOCAR el apartado primero del A.I. N° de fecha de de 20 emanado del Juzgado de Primera I nstancia de la Niñez y de la Adolescencia, del Segundo turno de la ciudad de Capiatá. 3.-) DISPONER el rechazo de la presente acción, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente re solución, conforme al voten mayoría. 4.-) DISPoner el finquito y archivamiento de estos autos, por l os fundamentos Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
expuestos en el exordio de la presente resolución. 5.-) COSTAS, en esta instancia en el orden causad o, de conformidad a los fundamentos esbozados en el en el interlocutorio que antecede. 6.-) ANOTAR". 4- El accionante sostiene como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad que los autos inter locutorios fueron dictados en abierta inobservancia del art. 54 de la Constitución Nacional, el art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los art. 92 y 93 de la Ley N° 1680/ 01 que garantizan el derecho del niño a ser oído y la obligatoriedad de oir la opinión del niño, la que deberá ser analizada conforme a su edad y grado de madurez, lo que hace arbitrarias las resoluci ones. La resolución vulnera además el art. 16 de la Constitución Nacional al obviar una garantía exp resa del niño, dejándolo en estado de indefensión. 5. Manifiesta que no se ha respetado mínimamente el trámite procesal vigente para las pruebas proces ales, lo que privó a las partes de la facultad conferida por el C.P.C. de impugnar los respectivos d ictámenes e incluso requerir que los peritos aclaren el resultado de la pericia. Se vulneraron así l os numerales 8 y 9 del art. 17 de la Constitución Nacional. Posteriormente, expone que el Tribunal d e Apelaciones omitió la consideración de pruebas oportunamente ofrecidas por su parte, realizando un análisis parcial del caudal probatorio siendo inobservado de este modo el art. 246 de la C.N. 6- Expresa que incluso el análisis del pre opinante padece de una fundamentación aparente porque no contiene un razonamiento de los agravios sustentados, sino que mayormente transcribe las actuaciones procesales. Afirma que, contrariando todos los principios procesales al pronunciarse sobre la falta de acción y la caducidad, sin tener en cuenta las disposiciones del art. 633 del C.P.C. que estable ce la prescriptibilidad de los derechos derivados de las relaciones de familia, desobedecen el manda to imperativo de la ley, caen en tergiversaciones y arbitrariedades porque se sustrae del perímetro de la legalidad y atentan directamente contra el debido proceso. Concluye solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. 7- La adversa no contestó el traslado que se le corriera de la acción de inconstitucionalidad y, por Providencia de fecha de 20 , se dio por decaído su derecho a hacerlo. 8. El Agente Fiscal Adjunto Federico D. Espinoza, en su Dictamen N° 1453 del 01 de agosto de 2022, e s de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. 9- Ya en el estudio de la acción planteada, en cuanto al argumento de privación al niño del derecho a ser escuchado, examinado el expediente tramitado en la instancia encontramos a fs. 60 el Acta de l a Audiencia en la que comparece, el ya adolescente D M , ante el pleno del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, por cuyos miembros es escuchado, en presencia de la Defensora Pública de la Niñez y de la Adolescencia y de la representante del Ministerio Público. Hallamos que no exis te el agravio manifestado por el accionante. El adolescente fue escuchado y no se le privó de este d erecho, por lo que, desde este punto del análisis, la resolución no resulta inconstitucional. 10- En la consideración del argumento que afirma no se ha respetado mínimamente el trámite procesal vigente para las pruebas procesales, en especial la prueba pericial cuyo dictamen no pudo impugnar, ni requerir a los peritos aclaren el resultado de la pericia y que, además, se ha realizado un análi sis parcial de las pruebas. Escudriñado el procedimiento realizado ante la jurisdicción de la niñez, observamos que no se llegó a la etapa de apertura del período probatorio. La discusión inicial y ta mbién final se centró en el derecho que tenía el demandante para accionar. En primera instancia, se declaró la caducidad de ese derecho por aplicación de la norma contenida en el art. 247 del Código C ivil. El Tribunal de Apelaciones, por su parte, revocó parcialmente la resolución de primera instanc ia y consideró que el demandante carecía de la acción misma para interponer la demanda por aplicació n del art. 231 del Código Civil, 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RODRIGUEZ GARCETE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "D" M R R S/ IMPUGNACION DE FILIACION". AÑO: 20 . N°: Que establece la irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad realizado voluntariamente. En el análisis que realizamos de este agravio, consideramos que las afirmaciones sostenidas por el a ccionante no coinciden con la realidad de lo ocurrido en los autos, por lo que también deben ser des estimadas. 11- En su crítica del análisis elaborado por la preopinante del Tribunal de Apelaciones, cuyo voto e n minoría le fuera favorable, el accionante sostiene argumentos que no coinciden con los afirmados p or la magistrada, en consecuencia, no pueden ser atendidos. 12- Finalmente, en el presente caso, corresponde realizar un análisis de constitucionalidad de las r esoluciones objeto de la acción, a la luz del principio del interés superior del niño a fin de deter minar su aplicación. 13- La Ley N° 57/90 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO" en su Art. 8 obl iga a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. El Art. 18 de la L ey N° 1630/01 "Código de la Niñez y de la Adolescencia" consagra idénticos derechos y autoriza a pro mover ante la justicia las investigaciones que estime necesarias sobre sus orígenes. Consecuentement e, el respeto al derecho a la identidad del niño, niña o adolescente y a la investigación de sus orí genes integra su interés superior. 14- Considero, en este caso, que el derecho a determinar la identidad de los niños y adolescentes no puede ser negado bajo pretexto de que quien solicita no es la persona habilitada para hacerlo, aten diendo a que el solicitante es quien ha reconocido al menor como hijo suyo. El derecho a la identida d personal no nos permite la aplicación de normas que obstaculicen la determinación de si la verdad legal sobre la filiación coincide con la verdad biológica, por ello, no corresponde la limitación de la legitimación activa en esta acción de filiación que busca hacer coincidir la verdad legal con la verdad biológica. El derecho a la identidad tal como lo consagra nuestra Constitución no está sujet o a plazo ni a condición. 15- El juicio de investigación de la paternidad se encuentra consagrado en el art. 53 de la Constitu ción Nacional. Al respecto, en las recomendaciones emanadas del Comité Internacional de los Derechos del Niño, Observación General N° del año 20 , sobre "El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial", encontramos aquellas que nos recuerdan que en la Convención no ha y jerarquía de derechos, que todos los derechos previstos responden al "interés superior del niño" y que ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior d el niño. 16- Afirman, que se debería explicar cómo se ha respetado el interés superior del niño, cómo se ha a tendido este interés y como se ha ponderado el interés superior del niño frente a otras consideracio nes. 17- En las resoluciones que analizamos no encontramos el juicio evaluativo de cuáles es el interés s uperior del niño protegido. La resolución de primera instancia aplicó directamente el art. 247 del C .C. y el Tribunal de Apelaciones, funda su revocación en el art. 231 del mismo código, ambas resoluc iones no consideraron lo dispuesto en los principios constitucionales contenidos en los art. 53 y 64 de nuestra Constitución. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Victoria Pilar Ojeda Juez/a
18- El art. 53 de la Constitución establece que la ley posibilitará la investigación de la paternida d y el Código Civil (de data anterior a nuestra Constitución), en los artículos aplicados en la inst ancia, impone limitaciones al ejercicio del derecho constitucional que se reclama, tienen una actitu d discriminatoria contra quienes tienen un interés jurídico para accionar. Obstruyen el emplazamient o de la filiación que corresponde a la realidad biológica y no permiten se haga realidad el derecho a la identidad. Para hacer efectivos los derechos a la verdadera filiación y a la identidad personal se requiere la determinación de la coincidencia entre la realidad legal y la realidad biológica. Po r otra parte, es necesario resaltar que al conceder el derecho a investigar la paternidad a los hijo s, sin conceder el mismo derecho a los padres, se violaría la garantía de igualdad en el acceso a la justicia, consagrada en el art. 47 de la Constitución Nacional. 19- El Art. 3 de la Convención de las N.N.U.U. sobre los Derechos del Niño impone a los Juzgados y T ribunales de la Niñez y de la Adolescencia que sus decisiones sean acordes con el principio de la pr otección integral del niño, lo que implica la necesidad de dar respuesta inmediata a los problemas o cuestiones que se suscitien, lo que en este caso se dificulta al posponer la resolución sobre el de recho a la identidad del niño, como consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en el Cód igo Civil. 20- En conclusión, encontramos que en las resoluciones accionadas se han aplicado normas que limitan el efectivo ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, y no se ha h echo efectiva la consideración del principio del interés superior del niño, por lo que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar nulos el A.I. N° de fecha de 20 , dictado por e l Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia, del Segundo turno de la ciudad de C apiatá, Circunscripción Judicial de Central y contra el A.I. N° del de de 20 , dictado por el Tribun al de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Central. Debe darse cu mplimiento al Art. 560 del C.P.C. que dispone la devolución de la causa al tribunal que le siga en o rden de turno, al que dictó la resolución, para que sea nuevamente juzgada. Las costas deben ser apl icadas por su orden en atención a que los agravios del accionante fueron desestimados y la declaraci ón de inconstitucionalidad de las resoluciones no se sustenta en ellos. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor J R G bajo patrocinio de la Abg . María Elizabeth Diaz, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° de fecha de 20 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, y del A.I. N° de fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central. Por medio de las Resoluciones impugnadas se resolvió, respectivamente, declarar operada la caducidad del derecho que tenía el actor para iniciar la acción de impugnación de filiación; y hacer lugar pa rcialmente al recurso de apelación y disponer el rechazo de la acción de impugnación de filiación. El accionante aduce la vulneración de los Arts. 16, 17, 54 y 256 C.N. Considera que con las omisione s realizadas antes del dictamiento de la resolución se ha conclucido el legítimo derecho del niño a ser oído, no habiéndose observado el Art. 54 C.N. Afirma que la omisión vulnera también el Art. 16 C .N., por lo que en forma directa quien ha quedado en estado de indefensión no es su persona, sino su propio hijo, cuya filiación se impugna y que eventualmente variará su identidad, al ser privado de expresar su opinión. Aduce que no se ha respetado minimamente el trámite procesal vigente para las p ruebas periciales y que ello privó a las partes de la facultad conferida por el C.P.C. de impugnar l os respectivos dictámenes e incluso de requerir a los peritos que aclaren el resultado de su pericia . Agrega que tanto el Juzgado como el Tribunal de Apelación han omitido considerar pruebas de releva ncia ofrecidas oportunamente por su parte. 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR J R G EN LOS AUTOS CARATULADOS. "D M R S/ IMPUGNACION DE FILIACIÓN". AÑO: 20 N°: .** Por providencia de fecha de **de 20 se dio por decaído el derecho de la señora para contestar la acc ión.** **Por su parte, el Dictamen Fiscal recomienda el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.** La competencia de esta Sala se limita, pues, a determinar la existencia o no de arbitrariedad y viol ación de preceptos constitucionales por las resoluciones impugnadas, y en su caso, a declarar su nul idad. Debemos precisar que la obligación impuesta al órgano jurisdiccional –tanto de primera como de segun da instancia– por el invocado Art. 256 de la Constitución Nacional, de que sus resoluciones sean fun dadas en Derecho, responde al derecho a la tutela jurídica efectiva garantizada a los justiciables. Esto es, los Jueces y Tribunales no pueden dictar sentencias motivados por su mera declaración de vo luntad, sin explicación ni fundamento legal. La sentencia debe ser el resultado de una aplicación ra zonada del derecho vigente. Cabe también recordar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probat oria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, y par a que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben co ntener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Hechas estas precisiones, tenemos que con relación al Auto de Primera Instancia, la A quo consideró que procedía la excepción de caducidad del derecho interpuesta por la señora G R , en razón de que e l actor admitió que no es el padre del niño, a quien reconoció a los dos años y siete meses (en abri l del año 2007), y que el mismo dejó trascurrir el plazo de 180 días establecido en el Art. 247 del Código Civil. Por su parte, el Tribunal de Apelación –en mayoría– consideró que el Art. 247 del Código Civil no re sultaba aplicable al caso concreto y que en ese punto asistía razón al apelante, sin embargo, consid ero que éste no tenía acción para interponer la demanda, por aplicación de la normativa prevista en el Art. 231 del Código Civil, que establece la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario efectua do. El Ad quem explicó que la acción en cuestión tenía por objeto el desplazamiento paterno filial, esto es la extinción del vínculo filial y de los derechos y obligaciones que derivan de la patria potest ad, con relación niño quien tenía 12 años al momento de promoción de la demanda. Se trata de un reco nocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial celebrado ante el Oficial del Registro Civil cuand o el niño tenía la edad de 2 años. Consideró que era aplicable al caso el Art. 231 del C.C., porque el actor manifestó que reconoció voluntariamente al niño como hijo suyo, y que esta norma prescribe claramente que el reconocimiento es irrevocable, ya que en ningún momento el demandante alegó ni acr editó algún vicio del consentimiento que pudiera haber sido motivo de nulidad del acto. Sin embargo, analizó si en este caso concreto convenía la no aplicación de la norma del C.C., con miras a la pro tección del derecho a la identidad del niño y a la consideración de su interés superior. Cesar M. Diesel Junghans Ministro 20 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro D. Víctor Rios Ojeda Ministro
Opino que las resoluciones judiciales impugnadas no pueden ser consideradas arbitrarias. Si bien coi ncido con el Tribunal en que la disposición aplicable al caso es el Art. 231 del Código Civil –y no el Art. 247 del mismo cuerpo legal, como lo consideró la Juzgadora Inferior– se observa que las Magi stradas intervienen han resuelto conforme a derecho, analizando profundamente las circunstancias del caso a fin de tomar la resolución que consideraron más apropiada. Considero que en el caso en estudio, incluso existiendo una norma aplicable al caso concreto, el Tri bunal analizó si en su aplicación no se hallarían comprometidos los derechos constitucionales y conv encionales del menor de edad, y concluyó, a través de un estudio detallado del Principio del Interés Superior del Niño, que de rechazarse la acción no se estaría vulnerando el derecho a la identidad d el niño, sino protegiéndolo. A los efectos de resaltar la clara motivación del fallo de alzada impugnado, transcribo la parte tro ncal del mismo en las palabras de la Magistrada María Eugenia Giménez de Allen, voto al que ha adher ido la Magistrada Karem González Acuña: “En la presente casuística, el niño sujeto de derechos, es h oy un adolescente de 14 años de edad, teniendo ya formada una identidad que no se agota solamente co n el dato biológico (identidad estática) sino que comprende también su identidad dinámica, que invol ucra otros aspectos como las relaciones sociales que la persona va generando durante su vida, como e s reconocida dentro de su comunidad, su historia personal, su biografía existencial, su estructura s ocial y cultural. Con la edad que hoy tiene el adolescente en cuestión, considero que ha formado una identidad dinámica que resulta imposible obviar, más aún cuando al ser oído ante el Tribunal de Alz ada (fs. 60 de autos) ha aclarado perfectamente que reconoce al accionante como a su padre, con quie n se relacionó normalmente mientras sus padres convivían y creó lazos afectivos hasta que se produjo la separación de aquellos. El adolescente ha llevado el apellido de su progenitor, con el cual se l o reconoce en sociedad, ha tenido un relacionamiento afectivo con su padre y su familia paterna ampl iada, lo cual nos induce a sostener que existe una filiación socio-afectiva que también es posible d e ser protegida. Considero que en este caso la presente acción está lejos de proteger el derecho a l a identidad del niño D. M. R. R., sino que pretende más bien proteger intereses patrimoniales del de mandante, quien se sustraería de las obligaciones parentales que el mismo decidió asumir con el reco nocimiento voluntario efectuado hace 12 años. En la doctrina moderna, cuando hablamos de derecho a l a identidad no sólo nos referimos al derecho del niño a conocer sus orígenes biológicos o genéticos sino que va mucho más allá, el criterio socio afectivo se torna hoy, al lado del criterio biológicoi sta a ultranza, en un nuevo aspecto a ser evaluado. Este se funda en la afectividad, en el mejor int erés del niño y en la dignidad de la persona humana, ante la presente casuística, considero que desc onocer todos estos aspectos del derecho a la identidad no significa proteger el interés superior del adolescente D. M., quien en el futuro podrá ejercer la acción respectiva a los efectos de conocer s u verdadero origen biológico, si así lo consirase, pues soy de opinión que para el mismo, la acción no debe tener límite temporal...”. Creo que en este caso las juzgadoras definieron acabadamente qué entendieron por el interés superior del niño en el caso concreto y porqué con la decisión adoptada se estaría resguardando su derecho a la identidad. En efecto, para reforzar el análisis realizado por el Ad quem, me permito traer a colación que la do ctrina ha contemplado que el derecho a la identidad personal comprende una faz estática, inmutable, y una faz dinámica que varía en el tiempo. Al respecto, dicen Kemelmajer y Davico que “La mayoría de la doctrina nacional razona sobre la base de la distinción magnifica expuesta por Fernández Sessarego, entre aspectos estáticos y dinámicos de la identidad. Los estáticos son los elementos invariables que permiten 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RODRIGUEZ GARCETE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "D M R R S/ IMPUGNACION DE FILIACION". AÑO: 20 . N°: . la identificación de la persona en su mundo exterior de modo inmediato. Abarco los signos distintivo s biológicos y la condición legal o registral del sujeto. Los dinámicos son variables, pues fluyen a lo largo de la vida de la persona, configuran su patrimonio ideológico-cultural y definen su person alidad. En la misma línea Pettigiani sostiene que la identidad personal resulta de un devenir. Por s u parte, Lorenzetti acepta este doble aspecto y, además, se pregunta si existe un verdadero derecho subjetivo al sostenimiento de valores trascendentales, o sea, al patrimonio cultural, religioso, ide ológico, político, etc. Con este punto de vista, es razonable sostener que la identidad del niño cub re ciertamente su origen biológico, pero también otros aspectos dinámicos relevantes, como su centro de vida, su desarrollo, su prospectiva... La realidad biológica, entonces, no resulta un elemento d e mayor jerarquía que la realidad socio-afectiva que rodea al niño, por lo que en cada caso, debe po nderarse la solución que mejor consulta su interés superior. La protección jurídica del derecho a la identidad personal en todas sus dimensiones, debe ser integral, y comprender los múltiples y comple jos aspectos de la personalidad del ser humano". (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida y DAVICO, María de lo s Ángeles. Aspectos constitucionales de la legitimación del presunto padre biológico para impugnar l a filiación matrimonial. La Ley. 2014). Entonces, al lado de la realidad biológica existe otra verdad que el derecho no puede ignorar, la ve rdad sociológica, cultural y social, que también integra la identidad de la persona humana desde una perspectiva dinámica. Por lo tanto, darle preeminencia al factor biológico para determinar la relac ión filiatoria no siempre es justo ni conveniente. En efecto, soy de la opinión que en los casos en que exista una consolidada posesión de estado no tiene porqué prevalecer el elemento biológico. Específicamente analizando este caso, la identidad del adolescente, tanto estática como la dinámica, se encuentra configurada en relación al padre legal, J R G. A pesar de que no exista certeza en cua nto a la verdad biológica en la filiación del niño, no cabe duda que se encuentran presentes las otr as verdades tales como la afectiva y la sociológica. Es más, en este caso no estamos hablando de un cambio o desplazamiento en la filiación del menor de edad, puesto que no existe un tercero que reclame la filiación del mismo. Más bien, estaríamos elimi nando el consolidado, estable y actual vínculo filial con el padre legal para dejarlo sin filiación paterna, lo cual acarrearía un cambio de nombre con el que a estas alturas el adolescente se siente identificado, la privación de relacionarse con una familia en la que ha si do integrado y la pérdida de los derechos alimentarios y hereditarios respecto del padre. Debemos aclarar, como ya lo he hecho con mucho tino el voto mayoritario de la Cámara, que queda subs istente el derecho del propio hijo a promover por sí mismo la acción de impugnación de filiación si eventualmente lo desee. Ante los argumentos expuestos, resulta claro que la presente acción de incon stitucionalidad debe ser rechazada y las costas deben ser impuestas al accionante. Voto en este sent ido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto de Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghahns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 604 Asunción, 27 de Agosto de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor J R G , de conformidad a los térmi nos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas al accionante, conforme a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 8
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