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"CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: OGA RAPE S.A. DE A HORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". N° 384. Año: 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Seiscientos tres En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ag osto del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS O JEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí; el Secretario autorizante: se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: OGA R APE S. A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA", a fin de resolver la consulta elevada p or el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctore s CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.I. N° 116 de fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 02/08), la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, resolvió remitir estos autos a la Sala Constitucional a los efectos de que la misma se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Ad ministrativo y de Adecuación Fiscal". Suscita la duda de la Sala Civil -en mayoría- el hecho de que la norma en cuestión consagra una disc riminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los A rts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, ya que se consagra remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Es tado, sin un argumento razonable para ello, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos, la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. Sin embargo, considerando que la declaración de Corte y que la s demás Salas no tienen competencia para tal declaración, recurren a la vía de Inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional o del Pleno de la consulta de constitucionalidad. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18 - Facultados ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, dec reto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy:
CORTE SUPREMA de JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: OGA RAPE S.A. DE A HORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". N° 384. Año: 2022. "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces esta orde nado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mí nimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impo rte deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perjudicado, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256) En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) .. .". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385 ). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor GUSTAVO E. SANTANDER DANS, dijo: Por medio del A.I. N° 116 de fecha 23 de febrero de 2022 dictado por la Sala Civil de la Corte Supre ma de Justicia, se ordenó la remisión de los autos: "R.H.P DEL ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN: R. H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZALEZ EN EL EXPTE: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA EXP N° Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeá Ministro
698/2021", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta se expida sobre l a constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consu lta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vig encia del art. 18 numeral al de Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso re alizar algunas puntuabilizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatoria s e instructorías. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: al remitir el exp ediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previsto s por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposició n normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somo s del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, inclu so en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordar las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Co nstitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no s e incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En e fecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constit ucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstituc ionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concr etos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstituciona lidad de Las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la Inaplicabilidad de las disposic iones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con rel ación a ese caso; 2) decidir sobre la Inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocu torias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Cort e. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Si c). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad imp lica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: OGA RAPE S.A. DE A HORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". N° 384. Año: 2022. Contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues competencia está limitada a conocer y resolver la inconstituci onalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente po r las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango p revaleciente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconsti tucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fis calizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de l a que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada ve z que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mism o, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bi en el derecho que rige la causa (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constituciona l en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciendolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una dis ipación redundante de la actividad jurisdiccional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghànns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Por A.I. N° 116 de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la remisión de los autos: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA SI/QUIEB RA", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que la Sala Civil y Comercial de la Corte S uprema de Justicia, considera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar". 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. ¹ En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias_ a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema d e Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universid ad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/rev istajuridica.ua/article/view/171. ² Nino, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: OGA RAPE S.A. DE A HORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". N° 384. Año: 2022. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional-, las leyes dictadas con posteriori dad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis d e carencia normativa para el planteamiento oficioso del control constitucionalidad –mal denominada c onsulta constitucional3- cabe ahora preguntarse ¿Qué camino debe seguir el juzgador ante la situació n de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional ? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dise ño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas , no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de d eclarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de l as leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, h a precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulacion es procesales correspondientes..."4, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad r ecae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial5." 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, pár. 193°, la Corte-IDH ha e xpresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contra rias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia e n todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" en tre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas comp etencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana , interprete última de la Convención Americana"7. 3 No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia un comprometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un comprometimiento de oficio a la Corte Supre ma de Justicia en una cuestión en que la Norma aplicable a la solución del conflicto puede ser incon stitucional "Mendonca, J.C. (2007). Questiones constitucionales" (p. 85). 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cosados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Fondo Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La segunda, Caso G elman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conv encionalidad, (p.9) 20/12/2023 Recibido <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of César Sánchez de Luna</signature> <signature>Signature of Carlos C. Pavón Martínez</signature> <signature>Signature of Luis Díaz de Paredes Martínez</signature> 7
11. En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos lo s miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constit ucionalidad. En ese sentido, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subcon stitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla y aplicarla, según la Constitución"8. 12. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judici al. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"9. 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "... la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrume ntos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"10. 14. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden"11. 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fund amental consiste en regular la vida humana en sociedad"12. 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la ob ligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antino mia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el 8 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile, 2014. 9 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 10 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 5. 11 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 8 8. 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. Control de Constitucionalidad. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. FRANCISCO GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: OGA RAPE S.A. DE A HORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". N° 384. Año: 2022. magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía c omo mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucion alidad por vía de la Consulta "13". 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución ...". 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Sala Civil y Comercial de la Co rte Suprema de Justicia, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: 603 Asunción, 27 de Agosto de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la consulta elevada por la por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente. ANOTAR y registrar. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro 13 Control de Constitución, Pavón Martínez Secretario Control de Constitución, Manuel Ramírez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75 9
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