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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Seiscientos dos** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de A gosto , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS* *, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuer do el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIZ KATHERINE LAILLA VIL LALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO EXPTE N° 0 1-01-02-01-2020-7797", Año: 2022. N°: 1533. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **SANT ANDER DANS**, RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: La impugnante Liz Katherine Lail la Villalba bajo patrocinio de abogado, presentó acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N ° 146 de fecha 08 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Delitos Eco nómicos y Crimen Organizado de la Capital, y el A.I. N° 133 de fecha 23 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno de la Capital, ambas res oluciones emitidas en el marco de la causa penal identificada como N° 7797/2020. El auto de la Alzad a había resuelto confirmar la providencia de fecha 12 de abril de 2022 y el A.I.N° 133 de fecha 23/0 5/20 del Juzgado de Garantías. Explica la accionante en lo medular que: "....En la coyuntura procesal descrita es que - en aras de garantizar el debido proceso y en ese trance hacer prevalecer la plena observancia de las garantías constitucionales de la que soy legítima acreedora como cualquier justiciable mi defensa técnica, con siderando la notoria e indiscutible identidad de hechos que han servido de sustento a una y otra imp utación formuladas en mi contra, ha puesto en entredicho - por vía del recurso de Reposición con Ape lación Subsidiaria - la validez constitucional de la segunda imputación, toda vez que deviene como t ransgresora de la prohibición del doble proceso y doble condena, por el mismo hecho, garantía de máx imo rango consagrada en el Art. 17 numeral 4 de la C.N. y reglamentada por el Art. 8 del C.P.P... Al cotejar tal desenlace analítico con el presente caso, se llega a la misma conclusión, es decir, que ambas imputaciones - la primera y la segunda - que fueron formuladas en mi contra, tienen su origen y fundamento en los mismos hechos, solamente que en esta última se propone calificaciones jurídicas distintas. Y la identidad de hechos es evidente e indiscutible porque se asientan en el mismo sustr actum, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cdi. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
es decir, que ambas imputaciones tienen un tronco común, reposan sobre los mismos soportes facticos, extremos que sellan y grafican la identidad del objeto material de las imputaciones, puesto que son resultados del mismo marco investigativo denominados "TEXAS", "BELIA" y "SWIFFER" todos ellos relac ionados a una organización criminal con el objetivo de traficar y comercializar drogas y con la fina lidad de beneficiarse con el caudal económico derivado de la comercialización las sustancias ilícita s." (Sic). Finalmente solicita la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas . A correrse traslado a la Fiscalía interviniente y la Fiscalía General del Estado, ambas peticionan e l rechazo de la pretensión en razón de no advertirse la violación de principios, derechos o garantía s constitucionales. El marco jurídico rector en este caso se inicia con el Art. 556 del código ritual que expresa: "Acci ón contra resoluciones judiciales: La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunale s cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artíc ulo 550". En concordancia con ello cabe citarse igualmente la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Supr ema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará trámite a la acción de inconstitucional idad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o int erlocutoria", exponiendo de esta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación d el petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda contra las resoluciones judi ciales. Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción, concluimos que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez de los fallos cuestion ados. Consideramos que arbitrariedad de las resoluciones impugnadas por vulnerar supuestamente la ga rantía de la defensa y el debido proceso, la falta de fundamentación, transgresión de la prohibición del doble proceso y doble condena, esgrimidos como sustentos principales de la acción, donde aparen temente se vulneran los arts. 17 y 256 de la Carta Magna, no es tal, habida cuenta que respecto al f allo emitido en primera instancia resulta extemporánea la acción, por otro lado, al analizar el fall o de la Alzada se puede constatar que se ha fundamentado correctamente el rechazo del planteamiento defensivo. Si bien es cierto que en la primera imputación de fecha 11 de octubre de 2021 se lo sindi ca a la justiciable por los hechos punibles de lavado de dinero (art. 196 incs. 1 y 2 CP) y asociaci ón criminal (art. 239 inc. 1 CP) en coactora (art. 29 inc.2 CP), y en la segunda imputación por los hechos punibles contemplados en los arts. 42 y 44 de la Ley de Drogas, en concordancia con el art. 2 9 del CP, conviene recordar que las calificaciones son provisionales y reformables, inclusive las pr esentadas con el requerimiento conclusivo por el Ministerio Público pueden ser excluidas del auto de apertura a juicio en atención al art. 355 incs. 1 y 2 del CPP que da potestad al Juez de admitir to tal o parcialmente la acusación y ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación, en a finidad con lo preceptuado en el art. 363 inc.4 del CPP donde concretamente autoriza a la modificaci ón en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación. Es más, esta pos ibilidad se proyecta implícitamente hasta durante la sustanciación del juicio oral y público (art. 4 00 del CPP). Entonces, queda claro que lo fundamental radica en la descripción precisa del hecho objeto del juici o y de los procesados acusados, que determina finalmente el eje central del debate público, y la exi gencia legal consiste, tal como lo prescribe el art. 403 del CPP, en la congruencia entre la sentenc ia, la acusación y el auto de apertura a juicio. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR LIZ KATHERINE LAILLA VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO EXPTE N° 01-01-02-01-2020-7797". AÑO: 2022. N°: 1533." En ese sentido, el acta de imputación es un acto procesal donde el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho punible y la participación d el incoado (art. 302 CPP). No se constata vulneración del principio non bis in idem, tampoco del deb ido proceso, porque si bien la causa surge de los antecedentes de las investigaciones denominadas TE XAS, SWIFFER Y BELIA, la plataforma fáctica de las imputaciones en crisis, son evidentemente distint as, además, es de vital importancia aclarar que el doble juzgamiento no puede acuecer en la etapa pr eparatoria, estadio procesal donde se produjeron los cuestionamientos examinados, por lo que el argu mento defensivo deviene absolutamente improcedente. Teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en co ncordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción debe ser rechazad a. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor VICTOR RÍOS OJEDA** dijo: ____________ La señora Liz Katherine Lailla Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió a cción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 146 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Especializado en Crimen Organizado y Delitos Ec onómicos de la capital y en contra del Auto Interlocutorio N° 133 de fecha 23 de mayo de 2022, dicta do por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno, Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, de la capital, en el marco de la causa caratulada: **"MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S / LAVADO DE DINERO".** La accionante aduce la conculcación de los arts. 17 inc. 4), 137 y 256 de la CN. En esencia, refiere cuanto sigue: "...Las resoluciones impugnadas por cuanto validan una manifiesta doble persecución p enal en mi contra, pretendiendo que con la segunda imputación, orientados a la aplicación de los tip os penales previstos y penados en los arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 se sumen a la primera imput ación basada en los mismos hechos y que fueron calificados a tenor de los Arts. 196 y 239 del C.P., y que además, porque a estos últimos expresa remisión de la ley- se encuentran incorporados los mism os modelos de conducta establecidos en los referidos artículos de la Ley N° 1340/81, en los términos y alcances explicitados precedentemente..." El Auto Interlocutorio N° 146 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, Especializado en Crimen Organizado y Delitos Económicos de la capital, confirmó el Auto Interlocutorio N° 133 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Ter cer Turno, Especializado en Crimen Organizado de la capital. A su vez, este último fallo había resue lto no hacer lugar al recurso de reposición y apelación en subsidio, planteado por la defensa en con tra del proveído de fecha 12 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, que resolv ió admitir la Imputación formulada por el Agente Fiscal Abg. Ysaac Ferreira en contra de varios proc esados, entre los cuales se encuentra la señora Liz Katherine Lailla Villalba, por la supuesta comis ión de los hechos punibles previstos en los Arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la le y 1.881/02 en concordancia con el artículo 29 inciso 1° y 70 del C.P., fijando como fecha de present ación de la acusación el día 12 de octubre de 2022 y señalando la fecha para la realización de la au diencia prevista en el Art. 242 en concordancia con el art. 45 ambos del C.P. <signature>Gustavo E. Santander Dains</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diéval Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
Al momento de contestar el traslado respectivo, el Agente Fiscal de la Unidad N° 02 Especializada de la Lucha contra el Narcotráfico, Abg. Yssac Ferreira Villamayor, en cuanto a la procedencia de la a cción, solicitó a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, No hacer lugar a la presente acción de incons titucionalidad interpuesta por y confirmar las resoluciones impugnadas, en razón a que no se observa la vulneración de la garantía o derecho a la defensa, puesto que dichos fallos se hallan correctame nte fundados en cumplimiento de lo previsto en el art. 256 de la C.N y el art. 125 del C.P.P., ademá s de constatarse a todas luces que no se ha quebrantado el principio "NON BIS IDEM" previsto en el a rt. 17 numeral 4 de la Carta Magna, así como no se ha alterado el orden de prelación de las leyes co nforme al art. 137 de la norma máxima. A su turno, la Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg. Matilde Elena Moreno Ingoitia, expresó en lo fundamental: ".. .De la lectura de las resoluciones impugnadas, surge que las mismas se encuentran suficientemente fu ndadas y motivadas, habida cuenta la existencia de un análisis silogístico durante todo el proceso d e argumentación, en concordancia con lo dispuesto en el art. 125 del C.P.P., es decir, se realizó su ficientemente un análisis por parte de los magistrados responsables de los aludidos decisorios, pues dan suficientes y acabadas explicaciones de sus inferencias..."; recomendando a la Excmo. Corte Sup rema de Justicia no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por improcede nte. En primer término, corresponde indicar que la competencia de la presente Sala Constitucional de la C orte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 1 31, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternat iva b) de la Ley 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna Nac ional establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías conten idas en dicho capítulo entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artícu lo 132 del mismo cuerpo legal. El mencionado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Supre ma de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judici ales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Sup rema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Supre ma de Justicia: su Sala Constitucional. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicació n de la Constitución, que es obligación de todos los Poderes Supremos del Estado y de los órganos es tatales, la determinación de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es atribución ex clusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la presente Sala es la competente para ex pedirse en la presente acción de inconstitucionalidad, haciéndolo de modo vinculante. Cabe aclarar que la admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad fue resuelta por Aut o Interlocutorio N° 190 de fecha 24 febrero de 2.023, en donde este órgano constitucional se aboca a su estudio, resolviendo de forma afirmativa, por lo que nos remitimos a dichos argumentos. Ahora bien, adentrándonos al fondo de la cuestión planteada, luego de realizar el análisis íntegro d e las resoluciones impugnadas, del escrito de acción y de los antecedentes obrantes en autos, se col ige que el Representante del Ministerio Público, Abg. Ysaac Ferreira, formuló un Acta de Imputación en contra de la accionante y posteriormente, presentó una ampliación de la Imputación Fiscal. En oca sión de la presentación de la Imputación inicial, en fecha 11 de 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIZ KATHERINE LAILLA VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS" S/ LAVADO DE DINERO EXPTE N° 01-01-02- 01-2020-7797". AÑO: 2022. N°: 1533. octubre de 2021, el Fiscal intervino, imputó a la misma junto a los demás procesados, por la supuesta comisión de los hechos punibles previstos en los arts. 196 inc.1) y 2°; y 239 inc. 1) del Código Penal; y posteriormente, con la ampliación de dicha imputación, en fecha 12 de abril de 2022, determinó que la imputación se basa en la supuesta comisión de los hechos punibles previstos en los arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria 1.881/02. Es importante señalar que el Acta de Imputación de fecha 11 de octubre de 2021, se basó en ciertos elementos que el Agente Fiscal intervino consideró suficientes como para establecer una sospecha razonable de la comisión de los hechos punibles y la autoría de los imputados. Sin embargo, conforme a las investigaciones del caso efectuadas con posterioridad a la imputación formulada en principio, el Agente Fiscal consideró que existían nuevos elementos de sospecha suficientes para formular una ampliación de la imputación, incorporando esos hechos nuevos, con la descripción detallada de los mismos, que ha hecho variar la hipótesis inicial acerca de la conducta de los procesados. Todo lo cual, de ninguna forma le está vedado, en razón a que la calificación es provisoria y por ende puede ser modificada o ampliada a lo largo del proceso, y más aún en una etapa incipiente como lo es la preparatoria, en la cual todavía no se haya definido el objeto del juicio. Por estas consideraciones, creo que existe una ausencia de agravios constitucionales ocasionados a la parte de la accionante, por las resoluciones reputadas de inconstitucionales, ya que incluso, teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías procesales de la Defensa, los Órganos Juzgadores señalaron la obligación que tiene el Ministerio Público de sustanciar una Audiencia Indagatoria a los procesados, respecto a la Imputación presentada, a los efectos de poner a conocimiento de los mismos los hechos nuevos que se les atribuyen, a fin de que ejerzan su debida defensa. No concluyéndose de esta forma los principios constitucionales invocados por el accionante. En el contexto de un proceso penal lo que se atribuye a una persona, contrario a un error conceptual básico que se suele cometer, no son calificaciones jurídicas, sino hechos. La calificación jurídica es, simplemente, el ropaje legal que se otorga a dichas conductas por vía de un proceso de subsunción a un tipo penal concreto; es por esto que la modificación de la calificación es viable en cualquier etapa. Además de lo dicho precedentemente, considero que las mentadas resoluciones se encuentran fundadas a primera vista no se advierte que las mismas hayan sido dictadas en forma arbitraria, pues las mismas han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento que los regula. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la señora Liz Katherine Lailla Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diasl Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rías Ujeda Ministro
A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: En fecha 27 de junio del año 2022, Liz K atherine Lailla Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pablo R. Villalba, presentó un escrito de Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 133 de fecha 23 de mayo de 2022, dict ado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado de la Capital y el A.I. N° 146 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delit os Económicos y Crimen Organizado de la Capital. La accionante alega que las resoluciones impugnadas (A.I. N° 133 de fecha 23 de mayo de 2022 y el A. I. N° 133 de fecha 23 de mayo de 2022) vulneran los Arts. 256, 17, Num. 4) y 137 de la CN; Art. 8.2 Num. 4) del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. XIV. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civ iles y Políticos, por los siguientes agravios: Respecto del A.I. N° 133, la accionante alega que la imputación de la causa N° 7797/2020 abierta por los supuestos hechos previstos en los Arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria, Ley N° 1881/02, en concordancia con el Art. 29, Inc. 1° y 70 del C.P., se basa en los mismos hechos de la imputación formulada por el mismo fiscal, en otra causa penal, abierta por los hechos punibles de La vado de dinero y Asociación Criminal. Conforme refiere la accionante, el A.I. N° 133 que confirma la providencia recurrida basándose en la insipienza de la investigación, conforme lo refiere el Art. 4 03 del C.P.P., incurre en doble juzgamiento, vulnerando el Art. 17, Numeral 4 de la C.N. Respecto al A.I. N° 146, la accionante refiere que es arbitraria por ser violatoria del Art. 256 de la C.N, limitándose a expresar como fundamento, que la misma no es producto de la aplicación de la l ey a las circunstancias particulares, sino de la desencajada voluntad de sus emisores. El Agente Fiscal interviniente, Abg. Ysaac Ferreira, sostiene que la presente acción de inconstituci onalidad debe ser rechazada. Como fundamento, la representación fiscal sostiene que las resoluciones impugnadas no son inconstitucionales, refiriendo que los magistrados han plasmado su criterio sin t rasgredir el debido proceso, puesto que las mismas sólo encaminan el proceso, existiendo de por medi o una solicitud del Ministerio Público, la cual se basó en una imputación, cuyo objetivo fue poner a conocimiento de la defensa técnica y la recurrente, nuevos elementos de una investigación que hacía n variar la hipótesis inicial de la Fiscalía, específicamente, los elementos incorporados en ese mom ento de la investigación, que hacían presumir que la conducta atribuida a Liz Katherine Lailla Villa lba se encuadraría en los tipos penales previstos en los Arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88. Asimismo, agrega el fiscal interviniente que el principio NON BIS IN IDEM, no se ve afectado pues im porta la prohibición de más de una persecución penal respecto a una misma persona sobre un mismo hec ho, sin embargo, el caso que nos ocupa refiere a un mismo caso, donde a una misma persona se le atri buye conductas que se subsumieron en distintos tipos penales. Estos hechos, si bien son los mismos, de la incorporación de nuevos elementos durante la investigación, se pudo verificar que la consulta de la hoy accionante se encuadraría en los tipos de Lavado de dinero y Asociación criminal, y así ta mbién, en conductas de hechos punibles establecidos en la ley de drogas. La fiscal adjunta solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Como fundamento , la representante señala que no hay razón que hagan considerar la decisión como arbitraria o que se hayan violado principios y garantías que hacen al debido proceso. La línea de pensamiento de la acc ionante distorsiona el carácter equilibrador de la acción de inconstitucionalidad y pretenden lograr una nueva instancia para el tratamiento de puntos que ya fueron objeto de análisis por otros órgano s jurisdiccionales. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIZ KATHERINE LAILLA VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS" S/ LAVADO DE DINERO EXPTE N° 01-01-02-01-2020-7797". AÑO: 2022. N°: 1533. Habiendo así fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad opuesta y de la contestación d el Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucion al de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge de l Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. De las constancias expuestas en autos, se observa que el cuestionamiento de la acción sobre la const itucionalidad de las resoluciones impugnadas, recae primordialmente sobre la ampliación de la imputa ción presentada por el Agente Fiscal interviniene contra la hoy accionante Liz Katherine Lailla Vill alba. Respecto al agravio referido, corresponde mencionar que la ampliación de una imputación no puede con stituir una vulneración al principio *non bis in idem*, teniendo en cuenta que de un mismo hecho se puede desprender distintas conductas constitutivas de hechos punibles a lo largo de la investigación . Estas calificaciones son de carácter provisionales y reformables hasta la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los numerales 3) y 4) del Art. 363 del C.P.P. Además de lo mencionado y profundizando en las resoluciones impugnadas, es visible que los magistrad os inferiores han argumentado sus posturas de manera clara, haciendo referencia a una nueva porción de hechos que surgieron de la investigación fiscal. En otras palabras, la porción fáctica fue ampliá ndose y la hipótesis inicial -a la vista del fiscal y de los jueces que admitieron las imputaciones- ha variado. Por este motivo, se concluye que las resoluciones impugnadas no vulneran los Arts. 256, 17, Num. 4) y 137 de la Constitución Nacional; el Art. 8.2 Num. 4) del Pacto de San José de Costa R ica ni el Art. XIV. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Teniendo en consideración los puntos analizados, concluyo que la Acción de Inconstitucionalidad cont ra el A.I. N° 133 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializa do en Crimen Organizado de la Capital y el A.I. N° 146 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital d ebe ser rechazada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 602 Asunción, 27 de Agosto de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora LIZ KATHERINE LAILA VILLALBA, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans, Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar Jungmann Ministro CSJ. Dr. Victor Ruiz Ojeda Deliberante SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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