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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "COMPANÍA MARÍTIMA SA Y OTROS C/ EL ART. 14° INC. A) DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2 421/04". N° 892. AÑO: 2013. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ag osto del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUN GHANNS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "COMPANÍA MARÍTIMA SA Y OTROS C/ EL ART. 14° INC. A) DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitu cionalidad promovida por el Abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de las firmas Co mpañía Marítima S.A., Compañía Paraguaya de Navegación de Ultramar S.A. (COPANU), J.R.B. Emprendimie ntos S.A. y JB Emprendimientos S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El abogado Julio César Gim énez Alderete, en representación de las firmas Compañía Marítima S.A., Compañía Paraguaya de Navegac ión de Ultramar S.A. (COPANU), J.R.B. Emprendimientos S.A. y JB Emprendimientos S.A., promueve acció n de inconstitucionalidad contra el Art. 14 Núm. 1), Inc. a) de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/04", por reputarlos contrarios a los Arts. 46, 179 y 180 de la Constitución Nacional. En primer término, corresponde verificar la vigencia de la disposición impugnada. Así, es preciso de stacar la promulgación de la Ley N° 6.380/19 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTAR IO NACIONAL", por cual quedó derogada la norma cuestionada ya que en su artículo 153 dispone: "A par tir de la vigencia de la presente ley, queden derogadas las siguientes leyes, sus modificaciones y l as normas reglamentarias emitidas en consecuencia: 1. Libro I, III y IV de la Ley N° 125/1991 "Que e stablece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones...", perdiendo así total virtualidad jurí dica, por lo que un eventual pronunciamiento por esta Sala resultaría inoficioso y carente de interé s práctico. Vemos pues, que haber sido derogada la norma contra la cual el accionante propuso la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de la acción, nos encontramos ante la inexistencia de un agravio con stitucional actual, por lo que corresponde que la presente acción sea rechazada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: El profesional abogado Julio Cesar Giménez A lderete, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, en nombre y representación de las firmas: CO MPAÑÍA MARÍTIMA S.A., COMPAÑÍA PARAGUAYA DE Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
NAVEGACIÓN DE ULTRAMAR S.A. (COPANU), J.R.B. EMPRENDIMIENTOS S.A. Y J.B. EMPRENDIMIENTOS S.A., y pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra la última parte del Art. 14, numeral 1), inciso a) de la Ley N° 125/92 "Que establece el nuevo régimen tributario", modificado por el Artículo 3 de la Ley N ° 2124/2004 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal". Alega el accionante que se encuentran vulnerados los arts. 46, 47, 137, 179 y 180 de la Constitución Nacional, y fundamenta su acción refiriendo, entre otras cosas, que la normativa impugnada contiene una irritante discriminación entre unos y otros contribuyentes. "(...) Si la empresa y/o persona ju rídica, ya ha tributado el impuesto a la Renta a las Actividades Industriales Comerciales y de Servi cios o a la Renta de las actividades Agropecuarias, porque sus socios y accionistas deben tributar d e nuevo cuando sus utilidades superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados po r el presente impuesto en el ejercicio fiscal? (...)" (Negritas y subrayado son míos). El Artículo 3 de la Ley N° 2124/2004 (que modifica el art. 14, num. 1), inc. a) de la Ley N° 125/92) impugnado por el recurrente dice: "Art. 14.- Exoneraciones. 1) Están exoneradas las siguientes rent as: a) los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domic iliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comp rendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerci ales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el tota l de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presen te impuesto en el ejercicio fiscal. La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las t asas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20." (Negritas y subrayado son míos). A los efectos de analizar la "doble imposición" que aqueja al accionante es dable mencionar cuanto s igue: En virtud al "Sistema del Ente Separado" (denominación extraída de la doctrina tributaria), la socie dad o empresa constituye una persona distinta e independiente de sus accionistas o dueños, por lo qu e es factible considerarla contribuyente por sus rentas, en tanto que sus titulares lo serían en el impuesto a la renta personal por las rentas que perciban en dicho concepto. En el caso que nos ocupa las empresas COMPAÑÍA MARITIMA S.A., COMPAÑÍA PARAGUAYA DE NAVEGACIÓN DE UL TRAMAR S.A. (COPANI), J.R.B. EMPRENDIMIENTOS S.A. Y J.B. EMPRENDIMIENTOS S.A., son sujetos obligados al pago del IRACIS en concepto de distribución de utilidades, y están compuestas por "accionistas", a los cuales no puede ser traslado dicho impuesto, por ser de carácter "directo", siendo el pago de l mismo (por la distribución de utilidades) un costo adicional para la empresa. Es de entender que la "doble imposición", surge cuando un mismo sujeto pasivo es gravado doblemente por dos impuestos de naturaleza análoga o similar, en un mismo período de tiempo y por dos entes púb licos territoriales pertenecientes a un mismo Estado. En nuestro país la Administración Tributaria e s la única institución competente en materia de impuestos internos, lo que imposibilita la concurren cia de varios sujetos activos. Al respecto ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "(...) para poder hablar de la existencia de doble imposición, es necesario que confluyan un mismo sujeto pasivo, un mismo período de tiempo, concurrencia de impuestos de naturaleza idéntica o análog a y existencia de varios sujetos activos (...)" (Ac. y Sent. N° 1077 de fecha 08 de Agosto de 2012). <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "COMPANÍA MARÍTIMA SA Y OTROS C/ EL ART. 14° INC. A) DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04". N° 892. AÑO: 2013. Así pues, en atención a lo señalado entendemos que para que suceda una "doble imposición" en primer lugar, tiene que existir "un mismo sujeto pasivo" sobre el que recaiga la carga tributaria del hecho imponible. En segundo lugar, tiene que existir "identidad del período impositivo", es decir, que la renta o patrimonio sometido a gravamen por dos legislaciones distintas, debe haberse generado u obt enido en un mismo (o idéntico) periodo impositivo. En tercer lugar, para que exista la concurrencia de impuestos de "naturaleza análoga o similar", la similitud de los impuestos debería realizarse "me diante el cotejo de los elementos esenciales de los impuestos tales como: hecho imponible, objeto im ponible, base imponible, tipo impositivo, etc"; y en cuarto lugar debe darse la concurrencia de vari os sujetos activos que graven un mismo hecho imponible. Este último elemento puede presentarse tanto dentro de un mismo Estado (doble imposición interna), como entre varios Estados (doble imposición i nternacional). Dichos presupuestos no se ajustan al caso que nos ocupa, pues según constancias de autos, existen cu atro sujetos pasivos distintos: COMPANÍA MARÍTIMA S.A., COMPANÍA PARAGUAYA DE NAVEGACION DE ULTRAMAR S.A. (COPANU), J.R.B. EMPRENDIMIENTOS S.A. Y J.B. EMPRENDIMIENTOS S.A., es decir, "distintos contri buyentes" que generaron rentas en diferentes periodos impositivos, gravadas por impuestos de distint a naturaleza, mediante la participación de una misma Administración Tributaria (S.E.T.). Es importante mencionar que **la igualdad tributaria en ningún caso apunta a una igualdad matemática en el entendido que todos los sujetos o contribuyentes paguen la misma cantidad por concepto de tri butos**, sino que se impondrán tributos iguales cuando concurra igual capacidad contributiva, por lo que cabe admitir diversas clasificaciones o categorías de contribuyente entre las personas llamadas a tributar, como lo hace válidamente la disposición legal aquí impugnada. De hecho, la ley dispone que estarán exonerados los dividendos y utilidades que obtengan **todos los contribuyentes del IRACI S domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades** que realicen activid ades comprendidas en este impuesto, siempre que el total de los mismos no supere el 30% de los ingre sos brutos gravados por dicho impuesto en el ejercicio fiscal. Ello no implica desigualdad tributaria pues tal obligación impositiva no comporta un trato discrimin atorio respecto de "otros contribuyentes", puesto que todos aquellos contribuyentes que reciban util idades que no superen el 30% de sus ingresos brutos no estarán obligados a abonar el impuesto. Lo qu e en definitiva nuestra Constitución prohíbe son las "discriminaciones arbitrarias", esto es, todas aquellas distinciones inspiradas en propósitos manifiestos de favor o de hostilidad para determinada s personas, instituciones o clases y que suponen establecer diferencias o privilegios que destruyen la igualdad comentada, situación que no se ajusta a la norma impugnada. Es de entender que la invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional por lo que te ndría que ser considerada como última ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabili dad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden supremo) contravie ne manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma c on los preceptos constitucionales altamente inconciliable.
En el caso en cuestión, no advierto quebrantamiento alguno de principios constitucionales de igualda d tributaria y legalidad, pues no existe la invocada "doble imposición", por lo que considero que ** debe rechazarse** la presente acción de inconstitucionalidad por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, manifestó que se adhiere al voto d el Ministro **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. **SENTENCIA NÚMERO:** 601 Asunción, **27 de Agosto de 2.025** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional **RESUELVE:** RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por improcedente. ANTATAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SECRETARÍA JUDICIAL I Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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