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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN EPIFANIO GAMARRA MELGAREJO C/ ENEIDE CAROLINA RODAS ACOSTA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO Y O TROS". N° 1749, Año 2022. A.I. N° 1348 Asunción, 29 de Agosto de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Manuel Jose Marti Fiandro, en represe ntación de la señora Eneide Carolina Rodas Acosta, contra la S.D. N° 320, de fecha 23 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Cap ital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 57, de fecha 01 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1. La parte interesada refiere que las resoluciones judiciales atacadas vulneran los artículos 1, 13 , 16, 45, 46 y 256 de la Constitución Nacional. 2. Una lectura íntegra del escrito muestra la extensa exposición de causales de arbitrariedad e inco nstitucionalidad a partir de los desarrollado por la doctrina especializada. A su vez, se advierte q ue el argumento central radica en la violación principio de congruencia en relación a que se habría iniciado un proceso especial de cobro de alquileres no obstante, se imprimió el trámite del proceso ordinario. 3. En efecto, un análisis exhaustivo de la pretensión esgrimida justifica plenamente la apertura de esta instancia constitucional. Ello, con los efectos previstos en el artículo 558 del Código Procesa l Civil, que habilita la revisión de las decisiones judiciales en lo concerniente a la garantía del derecho a la defensa y la supremacía constitucional. En consecuencia, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a ca rgo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a reti rar el oficio de referencia, a sus efectos. 4. La finalidad primordial de esta intervención es el dictado de una sentencia que, en rigor, determ ine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas por la accionante. E s imperativo para esta Sala Constitucional verificar si la revisión del recurso y la interpretación y aplicación del derecho por parte de los magistrados de las instancias anteriores se ajustó a los p rincipios y mandatos de la Constitución Nacional, particularmente en lo que respecta a la de tutela judicial efectiva. Es mi voto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Víctor Rios Ojed a, por los mismos fundamentos. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** Conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, corres ponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos bá sicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encon trarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuocada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. De tal manera, quien pretenda accionar de inco nstitucionalidad debe dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en los arts. 557 del C.P. C., y 12 de la Ley N° 609/95, al tiempo de entablar la demanda, en el plazo de nueve días, llevando
implicito el deber de anexar a la misma la cédula de notificación de la resolución impugnada. De otr o modo, no sería posible verificar lo tempestivo de la acción. En el caso, la parte accionante no acompañó al escrito de promoción de la presente acción -presentad o el 19 de julio de 2022-, la constancia de notificación de la resolución recurrida, la cual fue adj unta recién el 27 de mayo de 2025, mediante escrito presentado con posterioridad a la promoción de l a presente acción. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento oportuno a los requerimientos legales en tie mpo y forma, considere, que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Manuel José Martí Fiandro, en representación de la señora Eneide Carolina Rodas Acosta, contra la S.D. N° 320, de fecha 23 de ago sto del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno d e la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 57, de fecha 01 de julio del 2022, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de est a Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la par te actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeúa Ministro Anotar y registrar: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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