Contenido completo: 113849.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS CAR ATULADOS “ROSSANA REINALDA GAMARRA DE SILVERO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO” N.° 828. A ÑO 2022.- A.I. No. 1347 Asunción, 28 de Agosto de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Julio César Mongelós, con Mat. C.S.J. N° 36122 en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 4 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Primera Sala, de la Capital, y **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** La acción es promovida contra un fallo dictado en segunda instancia por el que se revocó la sentenci a definitiva de primera instancia que había rechazado el amparo promovido por Rossana Reinalda Gamar ra de Silvero contra el Instituto de Previsión Social. Al respecto, manifiesta el accionante entre o tras cosas que “la resolución cuestionada es incuestionablemente arbitraria y no cuenta con la debid a fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional (.. .)”. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo el mismo artículo 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En efecto, se observa que la última resolución impugnada es de fecha 4 de marzo del 2022, en tanto la acción de inconstitucionalidad fue presentada el 19 de abril del 2022, no habiendo arrimado el a ccionante a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de exam inar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar d entro del plazo establecido en la normativa señalada. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano j urisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el re quisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción *in limine* conforme lo preceptúa el artículo 557 del C.P.C. ya citado.
**Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente de la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: - Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la dictada por el Tribunal de Apelaciones. 2. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de adm isibilidad de la presente acción, cual es el plazo de nueve días para promover la garantía constituc ional en análisis. No obstante, soy del parecer de que debe intimarse al interesado a que presente c opia de la cédula de notificación, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. 3. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. 4. Por lo tanto, voto por intimar a la accionante a que presente la copia de la cédula de notificaci ón del A. y S. N° 18 de fecha 4 de marzo del 2022 dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento s eñalado. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Mongelós, con Mat. C.S.J. N° 36122 en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 4 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ S.R.: <signature>Abogado Julio C. Pavón Martínez</signature> E.L.: <signature>Secretario</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.