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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIA LILIANA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “CLAUDIA” LILIANA AQUINO C/ MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES) S/ AMPARO. N° 2410. Año 2021. A.I. N°... 1343 Asunción, 28 de Agosto de 2025 . **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Claudia Liliana Aquino, en cau sa propia, y bajo patrocinio profesional, en contra de la S.D. N° 253 de fecha 13 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civ il y Comercial, Segunda Sala, de esta Capital, y: **CONSIDERANDO:** El Ministro Gustavo Santander Dans dijo: QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que se d eclaró inoficioso el amparo constitucional de pronto despacho promovida por la ahora accionante en c ontra del fallo del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada. Al respecto, manifiesta la acc ionante que ambas decisiones son arbitrarias y funda su derecho en los arts. 89, 131 y 132 de la Con stitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “(...) Citará (el actor) además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos del tiempo, el mismo Art. 5 57 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dis tancia. En efecto, la última resolución impugnada data del 14 de setiembre de 2021 y la acción de in constitucionalidad fue planteada el 07 de octubre de 2021, sobrepasando el plazo señalado. La accion ante no arrimó su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en que se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la oblig ación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción co ntra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.
QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órg ano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción *in limine*, con forme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante , por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda dijo: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: <<...El plazo para deducir la a cción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...>>. 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcripta, el plazo para promover la acción es d e nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. 3.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resolu ciones impugnadas. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio fue conculcada, espe cíficamente los artículos 89, 131 y 132 de la CN. 4.- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norm a, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución at acada (Ac. y Sent. N° 75 de fecha 14 de setiembre de 2021) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo, teniendo en cuenta que la fecha de promoción de la presente acción fue en fecha 07 d e octubre de 2021, conforme sello de despacho firmado por el Secretario de esta Sala Constitucional, por lo que, en tales circunstancias, no se encuentra cumplido lo establecido por el Art. 557 del CP C. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acció n, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la c édula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de con formidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha ac ción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. César M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Claudia Littana Aqu ino en causa propia, y bajo patrocinio profesional, en contra de la S.D. N° 253 de fecha 13 de agost o de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, y de l Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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