Contenido completo: 113843.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS: “AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL SEÑOR CIBAR ENRIQUE INSFRAN COLMAN BAJO PATROCINIO DEL ABOG ADO CÉSAR MONNIN MARTI CONTRA EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.)”. AÑO:2023 N°:89. A.I. N°...1341... Asunción, 28 de Agosto de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Natalia Ayala, con Mat CSJ N° 41.987, bajo patrocinio del Abg. Raúl Vargas Sartorio, con Mat. CSJ N° 5.979, en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 23 de enero de 2 023, dictado por el Tribunal de Feria de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns** La Abg. Natalia Ayala, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio del Abg. Raúl Vargas, plantea acción de inconstitucionalidad contra el **Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 23 de enero de 2023**, pronunciado por el Tribunal de Feria de la Circunscripción Judicial de Capital, recaído en el juicio de amparo arriba individualizado. Dicho fallo de Alzada resolvió revocar la sentencia del a quo, y, consecuentemente, "...HACER LUGAR a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL promovida por EL SEÑOR CIBAR ENRIQUE INSFRAN CO LMAN BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO CESAR MONNIN MARTI, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I. P.S.), debiendo el accionado proveer al amparista los servicios médicos íntegros y la provisión de m edicamentos...IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado..." Estudiados los fundamentos de la acción incoada por la recurrente no surge de manera clara y concret a la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados. En efecto, los agravios vertidos en el escrito de acción, únicamente traducen desacuerdo con la deci sión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magi strados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido op ortuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una insta ncia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpreta ción y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. A todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias sólo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordina rias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso no existe co sa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Sien do así, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, las partes tienen la facultad de promover las acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Co nstitución, en este sentido, señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. Párrafo, in fine). Basado en lo expuesto, propongo el rechazo en límite de esta acción de inconstitucionalidad. Así vot o. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda** 1.La abogada Natalia Ayala, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, promueve a cción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 23 de enero de 2023, dict ada por el Tribunal de Apelación Penal de Feria de la Capital. La parte accionante esgrime como caus al de inconstitucionalidad la conculcación de los arts. 128 y 134 de la Constitución Nacional.
2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, a su criterio, las resoluciones atacadas resultan arbitrarias. Alega que, la decisión adoptada por los jueces, es contraria a la autonomía d el I.P.S. debido a que la institución actuó con base a las atribuciones que le confiere la ley en la forma de concesión de las prestaciones que otorga a sus asegurados, conforme manda su carta orgánic a y los reglamentos que en consecuencia se dicten. De esta forma, sostiene que el amparista no tiene ningún derecho de acceder a la jubilación pretendida, ya que, en reiteradas solicitudes de jubilaci ón, ninguna de ellas se basa en atención a su salud, sino que todas van dirigidas a la Dirección Adm inistración de Jubilaciones. 3- Analizada la resolución atacada, se desprende que los juzgadores consideraron que la pretensión d el amparista es el acceso a los servicios médicos íntegros y a la provisión de medicamentos para su padecimiento de salud, y que sin ello, su salud se vería gravemente afectada. El Tribunal refiere qu e el derecho a la salud está por encima de cualquier otra disposición administrativa, con mayor razó n cuando el Instituto de Previsión Social no discutió la calidad de asegurado del amparista, sino qu e supeditó la cobertura del servicio de salud a una determinación judicial que refirió a la jubilaci ón del amparista. En definitiva, manifestaron los juzgadores que, el amparista aportó por tiempo con siderable a la previsional y su desvinculación no le fue imputable por ser una decisión unilateral d el instituto de Previsión Social. 4- Del contexto, se advierte que los magistrados han fundado su decisión conforme a la norma jurídic a aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se pod ría llegar a concluir conclusión alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una inf racción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente l as circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 5- En virtud de lo expuesto y conforme al Art. 12 de la Ley 609/95 y al Art. 557 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar liminarmente la presente acción de inconstitucionalidad, por no reunir los presupuestos necesarios para su admisión. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fu ndamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por la abogada Natalia Ay ala, con Mat CSJ N°44.987, bajo patrocinio del Abg. Raúl Vargas Sartorio, con Mat. CSJ N° 5.979, en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fec ha 23 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Feria de la Circunscripción Judicial de la Capita l, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por vía fax. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados