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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO Y UNIFICACIÓN DE CRÉDITO SOLICITADO POR AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. E N LOS AUTOS: IGNACIO FRANCISCO SCHNEIDER S/ SUCESIÓN. N° 2178. AÑO 2021. A.I. N°............... Asunción, 29 de Agosto de 2025 VISTO: El escrito del 23 de febrero de 2024 presentado por la abogada Francys I. Cáceres B. en repre sentación de la firma Agro Silo Santa Catalina S.A. y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Se presenta el Abogado Francys I. Cáceres B. con Matrícula de la CSJ N° 6238 solicitando reconoci miento de su personería, y manifiesta que en cumplimiento de las instrucciones de su mandante desist e de la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el A.I. N° 254 de fecha 06 de set iembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de Ciudad del Este. 2. El art. 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con ta l que sólo miren el interés individual y no esté prohibida su renuncia; a su vez, el código de rito dispone, en general, que en cualquier estado de un proceso el pretendiente puede desistir de la acci ón que instaura. 3. Ahora bien, para la situación señalada en el punto 2, tenemos que los derechos que se pretenden r enunciar y el proceso del que se intenta desistir, no son propios ni individuales de la solicitante, Abogado Francys I. Cáceres B., sino que lo solicita para la persona que representa, la firma AGRO S ILO SANTA CATALINA S.A. 4. El art. el art. 168 del mismo cuerpo legal expresa: "Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo". 5. De las constancias de autos, se observa que el profesional no ha presentado poder especial que lo faculte expresamente para realizar este acto procesal, conforme lo señala el art. 168 del CPC. Por las consideraciones que anteceden el desistimiento formulado por el recurrente deviene improcedente. 6. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al desistimiento solicitado por Abogado Francys I. Cá ceres B. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clas e de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fija do por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del pr ocedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pl eno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el tr ámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que l as normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente l os requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a l a parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el Art. 172 del Cód igo Procesal Civil. Analizadas las constancias de autos, se advierte que la acción de inconstitucionalidad se promovió e n fecha 13 de septiembre de 2021, según cargo obrante a f. 29 de autos. Desde esa fecha, no se compr ueba un trámite idóneo para impulsar la instancia, sino recién hasta los escritos presentados en fec ha 25 de julio de 2023 (f. 33) y 30 de octubre de 2023 (f. 34) respectivamente, por los cuales la ac cionante formuló urgimiento. De esta forma, se tiene que la instancia caducó, efectivamente, el 13 d e abril de 2022. Si bien
existieron actuaciones posteriores, éstas no pueden purgar la caducidad ya operada. Esto en virtud a l Art. 174 in fine del Código Procesal Civil. Por otro lado, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son in ocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En atención a lo expuesto, corresponde declarar la caducidad de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 del Código Procesal Civil. Por último, corresponde rechazar el pedido de de sistimiento de la acción presentado por la accionante, por haberse solicitado en fecha 23 de febrero de 2024, esto es, después de operada la caducidad de instancia de este juicio. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al desistimiento solicitado por la abogada Francys I. Caceres B. en representación de la firma Agro Silo Santa Catalina S.A, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Favón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S.R. OPINIÓN: NO vale E.L. VOTO: NO vale Abog. Julio C. Favón Martínez Secretario
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