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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIELA RIVAROLA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS “INCID ENTE DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR LA ABG. MARIELA RIVAROLA EN LOS AUTOS EMILIO PAREDES C/ BENICIO RIVAROLA S/JUICIO EJECUTIVO” N° 1282. AÑO 2021.- A.I. N°:...........1337......... Asunción, 27 de Agosto de 2025.- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Mariela Rivarola Aquino, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 865/2018/05 de fecha 10 de octu bre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno d e la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el A.I. N° 147/2021/01 de fecha 16 de abril del 202 1, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Circunscrip ción Judicial de Itapúa, y **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Se agravia la parte accionante señalando que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues, habi endo probado los extremos necesarios para la admisibilidad del incidente, tanto la jueza de primera instancia como los miembros del Tribunal de Apelación dejan a su parte en una posición de notoria de sigualdad y discriminación de sus derechos y garantías, favoreciendo así los intereses de la otra pa rte. Aduce que su parte probó el único requisito exigido por el art. 82 del C.P.C. conforme se despr ende de los documentos, informes y testificales que se encuentran agregados en el expediente. Finalm ente, señala la conclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 109, 137 y 2 56 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria”. Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino a demás que este justifique la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita i dentificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspec to, la accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas por lo s juzgadores sin justificar la conexión entre las normas constitucionales supuestamente violadas y l as circunstancias fácticas. Se advierte que los argumentos argüidos por la actora resultan ser una m era discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distin to al sostenido por los magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cue stiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. ...//...
...//... En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las no rmas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Adhiero al sentido del voto del ministro Gustavo Santander que antecede y agrego cuanto sigue. 2.- La abogada accionante sostiene que habría incongruencia en la resolución de primera instancia y falta de fundamentación en la del tribunal. No obstante, revisadas las resoluciones atacadas, observ o que se analizó y resolvió una tercera de mejor derecho y, para tal efecto, los jueces consideraron la norma de los artículos 80 y 82 del Código Procesal Civil, a mi modo de ver correctamente aplicab les. 3.- A su vez, los jueces de ambas instancias entendieron que a la accionante no le asistía derecho a reclamar en tanto no justificó la existencia del mejor derecho público que acredite su titularidad respecto del bien inmueble objeto de la tercera. 4.- En efecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales es clara al expresar que “tratándose de inmu ebles, la tercera de dominio debe ser probada mediante escritura pública que acredite el dominio en favor del tercerista inscripta en el Registro de la Propiedad”1. 5.- de lo que se sigue, el rechazo liminar se impone porque los agravios referidos por la accionante , en rigor de verdad, no se apartan de las disposiciones legales aplicables. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mariela Riverola Aqui no, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 865/2018/05 de fecha 10 de octubre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el A.I. N° 147/2021/01 de fecha 16 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Cir cunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ S.R: OPINEN: No vale. E.L.: VOTO: Vale Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Stavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 1 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de Asunción. Acuerdo y Sentencia N° 22 09/04/1990. LLP 1990. PY/JUR/110/1990.
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