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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARI IGNACIA AYALA VDA. DE ESPÍNOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTELA MARI IGNACIA AYALA VDA. DE ESPÍNOLA C/ MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS S/ AMPAR O". AÑO 2020 N° 1506. A. I. N° 1336 Asunción, 27 de Agosto de 2025 CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, se presenta acción constitucional en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaci ones que revocó la sentencia dictada en primera instancia que había concedido el amparo constitucion al promovido por la señora Estela Mari Ignacia Ayala Vda. de Espínola. Al respecto, manifiestan las recurrentes que el fallo recurrido fue dictado en violación de preceptos legales de rango constituci onal, y lesionan los arts. 4, 6, 16, 17, 40, 45, 46, 47, 57, 68, 86, 92, 99, 102, 103 y demás concor dantes de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. – QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada por las abogadas Nelly Gloria Matiauda Sosa y L iliana Cristina Gómez Matiaudna, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que oc asionan los fallos impugnados a su mandante la señora Estela Mari Ignacia Ayala Vda. de Espínola. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrit o en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsis tente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las arg umentaciones de las accionantes no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio const itucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolíja de las resoluciones impugn adas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acció n. QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa ju zgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías o rdinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no exi ste cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad . Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del Juzgador, tienen la facultad de promo ver acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: “Las sentencias recabadas en el Amparo no cauarán estado” (Art . 134, 5to. párrafo, in fine). QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. Abg. Julio C. Pevon Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rincón Ojeda Ministro
As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, e l estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Las Abogadas Liliana Cristina Gómez Matiauda y Nelly Gloria Matiauda Sosa, en nombre y representa ción de la Sra. Estela Mari Ignacia Ayala Vda. De Espínola, promovieron acción de inconstitucionalid ad, contra el Ac. y Sent. Nº 39 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial- Sexta Sala de la Capital, alegando que las mismas son arbitrarias, conculcan do sus derechos contenidos en los artículos 4. 6, 16, 17, 40, 45, 46, 47, 57, 68, 86, 92, 99, 102 y 103 de la CN. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresan que, la resolución atacada transgrede dispos iciones constitucionales, resultando arbitraria, conculcando sus derechos de protección y calidad de vida, de la defensa en juicio y del debido proceso, en razón a que dicha sentencia demuestra parcia lidad manifiesta, con vicios de incongruencia de ultra y extra petita, y carente de fundamentación c onforme a derecho. 3. Analizada la resolución atacada se desprende que, la cuestión hoy impugnada fue debatida por el ó rgano jurisdiccional al momento de dictar dicha resolución. Para realizar una mejor ilustración nos remitimos a las consideraciones del Juzgado que resolvió, hacer lugar al amparo, en atención a lo di spuesto por el art. 131 de la CN; el Estado debe garantizar la accesibilidad, integridad y la irrenu nciabilidad de beneficios y prestaciones, de la calidad de vida de la recurrente (art. 6 de la CN), además de la situación delicada por la que atraviesa el país, en plena pandemia del COVID 2019. Por lo que consideraron prudente hacer lugar al amparo con el siguiente alcance: ordenando al MH, IPS, U NA y el BNF, a que arbitren para que los descuentos realizados por el servicio de débito automático no excedan del 50%, conforme el art. 716 de CPC. Por su parte, el Tribunal resolvió, revocar la sent encia apelada, teniendo en consideración a que: *No existió acto u omisión ilegítima; *No existe der echo constitucional ni legal conculcado; *Existen otras vías idóneas para buscar la solución a la co ntroversia; *A través del amparo no se puede modificar cláusulas contractuales; *No existe descuento s compulsivos, y; *No se observan embargos judiciales que superen los porcentajes previstos en el ar t. 245 del Código del Trabajo. 4. Ahora bien, es necesario advertir que los agravios de las accionantes en relación a la resolución impugnada fue en el marco de la pandemia – COVID-19 -, y habiendo finalizado el estado de emergenci a conforme al Decreto Presidencial Nº 6.939 de fecha 18 de abril de 2022, que resolvió derogar el De creto Nº 3.456 de fecha 16 de marzo de 2020, por “el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional”, y el Decreto Nº 3.442 de fecha 09 de marzo de 2020, por “el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión de Coronavirus (COVID -19) al territorio nacional”, en tal sentido resulta relevante a los efectos de la declaración de in constitucionalidad de resoluciones judiciales que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de l a impugnación como de su resolución. 5. Recordemos que el estudio de la inconstitucionalidad por posible arbitrariedad de las decisiones jurisdiccionales requiere la existencia de un interés que «…debe comportar, además, un agravio concr eto, actual, eficaz…» dado que de lo contrario estaríamos fallando sobre la base de una cuestión mer amente abstracta. La doctrina especializada explica que «…De no haber agravio actual, el recurso ext raordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdi do, al respecto, potestad de juzgar…»2. 6. Sin embargo, en el caso de autos y del análisis de la resolución atacada, se advierte que los juz gadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invoca n y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y // 1 Palacio, L.E. (1997). *El recurso extraordinario federal*. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot . Pág. 51. 2 Sagüés, N.P. (2009). *Compendio de derecho procesal constitucional*. Buenos Aires, Argentina. Astr ea. Pág. 170, 171.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARI IGNACIA AYALA VDA. DE ESPÍNOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ESTELA MARI IGNACIA AYALA VDA. DE ESPÍNOLA C/ MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS S/ AMPAR O”, AÑO 2020 N° 1506. Según se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del contexto y de l escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que con lleva al rechazo liminar de esta acción. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstit ucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans** manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro **Víctor Rios Ojeda** por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR “in límine”** la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Liliana Crist ina Gómez Matiauda y Nelly Gloria Matiauda Sosa, en representación de Estela Mari Ignacia Ayala Vda. de Espínola, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Sexto/Turno, de la Circunscripción Judicial de l a Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mío: **Cesar M. Diesel Jungmann** Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Jungmann</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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