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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SATURNINA OSORIO VALLEJOS EN “RECONST. DEL EXPTE. FÁTIM A FABIOLA ACUÑA OSORIO C/ SATURNINA OSORIO VALLEJOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” N.° 1950. AÑO 2021.- A.I. N°: 1334 Asunción, 27 de Agosto de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Héctor Milciades Ortiz Mareco s en representación de la señora Saturnina Osorio Vallejos contra el A.I. N° 89 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como con tra el A.I. N° 120 de fecha 28 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuerzas de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú (fs. 03/11), y, **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** En autos se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la cual se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la señora Saturnina Osorio Vallejos. Igu almente se cuestiona el fallo confirmatorio del tribunal de alzada. El accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y han violado las garantías d e derecho a la defensa y debido proceso. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer término debemos señalar que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe reunir aque llos presupuestos requeridos para su admisibilidad, entre ellos especialmente la fundamentación clar a y precisa de las conculcaciones de principios constitucionales que se sostiene haberse infringido. En este caso, individualizar concretamente la lesión o vicio que justifica la impugnación, la cual debe guardar relación directa con la norma quebrantada. Las argumentaciones del accionante no demues tran con claridad la supuesta violación constitucional, ya que del escrito se sustraen que el mismo se ha limitado a manifestar su disconformidad con la apreciación dada por los magistrados en la apli cación de la ley, circunstancia esta que no amerita la tramitación de la presente acción. Asimismo cabe recordar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sal a Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial sino sencillamente verifica e l cumplimiento de las garantías constitucionales y ejerce el control constitucional de las normas ju rídicas. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de est a sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Me adhiero al voto emitido por el excelentísimo ministro que me antecede, permitiéndome respetuos amente agregar cuanto sigue. 2. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los arts. 16, 17, 46, 47 num. 1) y 2), 132, 137, 247, 248 y 256 de la C.N.
3. Puntualmente manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, en razón a que a su crit erio las mismas se han basado en disposiciones legales inaplicables a la cuestión puesta a su consid eración. Refiere que los juzgadores han aplicado normas del C.P.T. sin tener presente que el juicio se trata de una ejecución de resoluciones judiciales cuyo trámite y proceso se rigen por las disposi ciones del C.P.C. Sostiene que dicha situación es ilegitima en razón a que su parte no pudo ejercer sus derechos, por cuanto que impidió la impugnación de la orden de venta en remate público de su inm ueble; los juzgadores utilizaron normas del Código Procesal del Trabajo y consideraron que la provid encia ha quedado notificada por automática (art. 82 del C.P.T.) debiendo haber aplicado lo dispuesto por el artículo 133 del C.P.C., por lo que la falta de notificación es una clara violación del dere cho a la defensa en juicio y al debido proceso. 4. Analizadas las resoluciones impugnadas, se desprende que la cuestión hoy atacada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Es así que los juzgadores consi deraron que de las constancias de autos se constata que la demandada ha quedado notificada táticamen te y conforme a lo dispuesto por el art. 132 del C.P.C., teniendo en cuenta la solicitud y retiro de copia del expediente por parte del representante legal de la demandada, lo que conlleva a afirmar q ue el mencionado acto queda comprendido en lo dispuesto por el artículo mencionado. En cuanto a la d esignación de martillero público, se desprende que la demandada fue notificada debidamente por cédul a, por lo que no habiendo encontrado vicios, omisiones procesales, irregularidades o vulneración de derechos de las partes de naturaleza solemne que ameriten la nulidad y al no haberse violado el dere cho a la defensa (art. 16 de la C.N.), como tampoco ningún mandato de la ley, concluyeron los magist rados confirmar la resolución recurrida. 5. Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervienenes explicitada más ar riba no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Estos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la ma teria. 6. Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que pueda n invalidarlas y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de incon stitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o debe haberse comprobado que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso plantead o. La arbitrariedad, como sostiene Lino Enrique Palacio, “solo es atendible en presencia de desciert os u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdade ro acto judicial. La referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interp retación de la ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacio. Derecho procesal, T.V. p. 195) . 7. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **RECONOCER** la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR** in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Héctor Milciades Ortiz Marecos en representación de la señora Saturnina Osorio Vallejos contra el A.I. N° 89 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral y contra el A.I. N° 120 de fecha 28 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multipue rtos de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. **ANOTAR** y registrar... Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
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