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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERARDO MEDINA FIGUEREDO C/ ART. 136 DE LA LEY N° 1286/ 98, VERSION DE LA LEY N° 2431/2003, CÓDIGO PROCESAL PENAL. AÑO 2021. N° 1837,... A.I.Nº: 1329 Asunción, 27 de Agosto de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Gerardo Medina Figueroedo, en contra del art ículo 136 de la Ley N° 1286/1998 "Código Procesal Penal", según la versión de la Ley N° 2341/2003; y , CONSIDERANDO: QUE, como fundamento de su presentación, el accionante sostiene que el acto normativo impugnado vuln era los arts. 14, 17 incisos 8, 9 y 10 de la Constitución. QUE, analizada la presentación, se observa que el señor Gerardo Medina Figueroedo se encuentra proce sado penalmente en la Causa "M.P. c/ Gerardo Medina Figueroedo s/homicidio doloso. N° 4449/2002", y conforme lo señala en su demanda, se encuentra privado de su libertad desde el año 2006. QUE, en atención a los antecedentes agregados y los argumentos de la presente acción, debe señalarse que el impugnante no puede activar directamente la vía de la acción porque no fue deducida la excep ción de inconstitucionalidad prevista en código de forma, pues así lo dispone el Art. 562 del CPC: " Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deduido la excepción. Si no hubiese opuesto l a excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tr ibunal resolviése la cuestión aplicando la ley invocada por el contraparte, no podrá impugnarse la r esolución por vía de acción de inconstitucionalidad". Justamente, el control de constitucionalidad d e un acto normativo como cuestión vinculada a un proceso se da por vía indirecta, esto es, mediante la excepción de inconstitucionalidad, el cual debe ser tramitado ante el juzgado correspondiente y l uego ser remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la toma decisión pertinente dado por el sistema de control constitucional concentrado dispuesto por la Constitución. QUE, en las condiciones señaladas corresponde el rechazo in limine de la presente acción. VOTO OPINIÓN, DEL MINISTRO, DR. VICTOR RIOS OJEDA, DIJO: Adhiero al sentido del voto que antecede, empero , por este fundamento: Una lectura integral del escrito de promoción de la acción, da cuenta que el agravio central del pre tendiente se halla dirigido contra los argumentos normativos y fácticos analíticamente desplegados e n el Acuerdo y Sentenci8a N° 725 de fecha 30 de diciembre de 2.010 dictado por la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia, en el marco del juicio caratulado "Gerardo Medina Figueroedo s/homicidio D oloso", que, entre otras, se sustentan en el artículo 136 de la Ley N° 1286/98, versión de la Ley N° 2341/2003 atacado ante esta Sala. De lo que se sigue, la vía de la acción contra el acto normativo que señalamos es, en rigor de verda d, un recurso de apelación solapado, pues se pretende que la norma aplicada en dicha sentencia sea d eclarada, hoy, inaplicable. La pretensión debe decirse, no consulta los efectos propios de la declaración de inconstitucionalida d normados en la Constitución Nacional y Código Procesal Civil pues, si eventualmente se hiciese lug ar a esta demanda, no se tendrá a la norma impugnada como inaplicable en lo sucesivo y para el caso concreto. A su vez, el artículo 555 del Código Procesal Civil estipula: "Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a l a inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivos, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídic a de que se trate." Como se ve, de las previsiones transcriptas se tiene que las normas en ellas contenidas tienen por f in que la declaración de inconstitucionalidad impida la aplicación de la norma de que se trate para el futuro y únicamente con efecto para quien la solicite. En la sentencia dictada por la Sala Penal contra el hoy accionante, surge que el acto normativo aquí impugnado -efectivamente- ya fue aplicado por los jueces, por lo cual la, declaración de inconstitu cionalidad que se requiere no fue realizada de manera preventiva y la acción de inconstitucionalidad que tratamos -contra actos normativos- no tendrá el efecto natural de inaplicación en lo sucesivo y para el caso concreto. Respecto de la aplicación lisa y llana del artículo 562, meramente obiter, opino que para el caso qu e analizamos no resulta procedente, pues nos encontramos frente a una acción contra acto normativo, que la sistemática del proceso lo trata en los artículos 550 al 555, mientras que el citado se halla regulado entre las previstas para impugnar resoluciones judiciales.
Esto es así, porque la disposición establece que "si no se hubiese opuesto la excepción de inconstit ucionalidad en las oportunidades previstas en el Artículo 538 y el juez o tribunal resolviése la cue stión aplicando la ley invocada... no podrá impugnarse la resolución...". En efecto, este artículo e s aplicable cuando se promueve acción contra resoluciones judiciales que se funden en normas jurídic as que, a su vez, hayan sido invocadas por la contraparte, que, como se ve, no es el caso que revisa mos, puesto que aquí se pretende la declaración directa de inconstitucionalidad de un artículo de le y. De acuerdo a estas consideraciones y, esencialmente, a que los fines de la declaración de inconstitu cionalidad ya no son posibles, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Gerardo Medina Figueroa, en co ntra del artículo 136 de la Ley N° 1286/1998 "Código Procesal Penal", según la versión de la Ley N° 2341/2003, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretaria S.R. OPINIÓN: NO VALÉ. E.L.: VOTO UNIDO Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretaria
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