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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIO IVAIR LAUTENSCHAGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SHIZUKORARI NIKUSHIMA C/ MARCIO IVAR LAUTENSCHAGER S/ COBRO DE ALQUILERES". N° 1976 AÑO: 2022. A.I. N° **1328** Asunción, **27 de Agosto** de **2025** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora MYRIAN GRISELDA MARTINEZ por s us propios derechos, contra el A.I. N° 170 de fecha 7 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hernandarias, y contra el A.I. N° 161 de fe cha 6 de abril de 2022 y A.I. N° 295 de fecha 15 de junio de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la ac ción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...». 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada -Auto Interloc utorio N° 295 del Tribunal de Apelaciones- de fecha 15/06/2022 quedó notificada por imperio de la le y, el día jueves 16 de junio de 2022. Dicha resolución resolvió no hacer lugar al recurso de aclarat oria interpuesto contra el A.I.N°161 de fecha 6/04/2022, por cual se resolvió confirmar la resolució n de primera instancia rechazando el incidente de caducidad de las medidas preparatorias, en cuyo ca so, no tiene la fuerza de sentencia definitiva a los efectos de enmarcarlo dentro del inc. j) del ar t. 133 del CPC. 4.- Si bien, el "in fine" de la parte dispositiva del A.I. Nro. 295, refiere: "...4) ANOTAR, registr ar, notificar y remitir copia...", sin embargo, he sostenido -ver: A.I. Nro. 1357 del 23 de agosto d e 2023, de esta Sala Constitucional- al igual que la Sala Civil de la Corte, que para la aplicación de la excepción a la regla en materia de notificaciones es menester que exista una disposición expre sa, en cuyo caso, -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC , debe ponerlo de manifiesto por lo menos en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana, expres a y positiva aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la frase "notificar por cédula"... 5.- Como se adelantó, ésta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta s e debe entender eq el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamie nto de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió d isponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021). 6.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día jueves 16 de junio de 2022, tenemos q ue el plazo de 9 días se cumplió el día 30 de junio de 2022. Como al caso aplica la ampliación de pl azo hemos de añadir 6 días hábiles, en cuyo caso, el plazo se extendió hasta el día 7 de julio de 20 22, y aplicando el art. 150 del C.P.C., tenemos que el término expiró en fecha 8 de julio de 2022, a las 09:00 horas. Abg. Julio C. Pavón Martínez 7.- La acción fue presentada en fecha 16/08/2022, por ende, la acción resulta extemporánea y debe se r rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto I. Es mi voto. Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero al voto del MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, en todos sus términos. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al sentido de los votos de los Ministros que me precedieron y manifiesto cuanto sigue: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, habiéndose promovido la acción en fecha 16 de agosto del 2022, a las 08:30 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del pla zo de nueve días previsto en la ley, y la ampliación en razón de la distancia, esto es; de manera ex temporánea. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juic io, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneida d de la presentación, cualquiera fueran las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora MYRIAN GRISELDA MART INEZ, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 170 de fecha 7 de agosto de 2020, dictado por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hermosillos, y contra el A.I. N° 161 de fecha 6 de abril de 2022 y A.I. N° 295 de fecha 15 de junio de 2022, ambos dictados por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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