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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RUPERTO MACIEL Y RODNEY MACIEL GUERREÑO EN LOS AUTOS C ARATULADOS: "CANUTA MARTINEZ VDA. DE RIVAS C/ SUCESIÓN". N° 2465 Año: 2022. A.I. N° **1326** Asunción, **27 de Agosto** de **2025-** VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados RUPERTO MACIEL ORTIZ Y RODNEY M ACIEL GUERREÑO, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 241 de fecha 06 de julio de 2021, dictad o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripció n Judicial de Amambay, y el A.I. N° 43 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Ape lación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, y: **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, subrogar a favor de la Sra. Olga Beatriz Bogado Martí nez, la parte alcuota que les correspondían en la sucesión; en Segunda Instancia, tener por desistid o el recurso de nulidad y confirmar la resolución recurrida. Sostienen los accionantes que, se sienten agravados contra las resoluciones atacadas por considerarl as injustas, arbitrarias y violatorias de normas y principios constitucionales. En igual sentido, al egan que, ambas resoluciones atentan contra principios y normas de carácter constitucional, en cuant o que no se encuentran fundados en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes en la materia. M anifiestan que, las resoluciones violan la ley y la propia Constitución Nacional en sus artículos 25 6 y 109. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar; caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión co n las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestion es que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instanci a de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la ac ción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada..». 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -A.I.N° 43 dictado po r el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay - de f echa 31/08/2022 fue notificada por automática el 01/09/2022 empezando a correr el plazo de 9 días el 02/09/2022 y se cumplió el día 14/09/2022. Como al caso aplica la ampliación de plazo hemos de añad ir 9 días hábiles, en cuyo caso, el plazo se extendió hasta el día 27/09/2022, y aplicando el art. 1 50 del C.P.C., tenemos que el término expiró en fecha 28/09/2022, a las 09:00 horas. 5.- La acción fue presentada en fecha 06/10/2022, por ende, la acción resulta extemporánea y debe se r rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. Es mi voto. **VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Me adhiero al voto del MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus d omicilios en el lugar señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados RUPERTO MACIEL OR TIZ Y RODNEY MACIEL GUERREÑO, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 224 de fecha 06 de julio d e 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y el A.I. N° 43 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el T ribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay. ANOTAR y notificar por cédula... Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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