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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOS MOLINOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LOS MOLINOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABG. LEOPOLDO JAVIER ELIZECHE TORREANI EN EL EXP. LOS MO LINOS S.A. S/ MENSURA JUDICIAL N° 113/2015". N° 1159, Año: 2022. A.I. N°...1324 Asunción, 27 de Agosto de 2025- VISTO: El escrito presentado por las abogadas Romina Rolón L. y Lucía Sandoval, en representación de la firma LOS MOLINOS S.A., en fecha 10 de diciembre del 2024, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1.- Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia las Abgs. Romina Rolón y Lucía Sandoval, en nombre y representación de la Firma LOS MOLINOS S.A., e interponen recurso de r eposición contra el A.I. N° 2305 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por esta Sala Constitucio nal, que resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. 2.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 609/95, y aunque aceptemos una interpre tación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones -incluyendo autos interlo cutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, el a uto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inm utabilidad a la decisión accionada. 3.- Recordemos que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no cause n gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aun que su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acció n de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.I. Nro. 2305. 4.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningú n género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Ar t. 17 de la Ley 609/95. 5.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisi bilidad de la impugnación aquí imputada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. 6.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejad a la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimien tos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumpl irse de manera concurrente. 7.- Así pues, como en el presente caso no se cumple ciertos requisitos objetivos de admisibilidad, e ntonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegato ria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incocado por los representantes conve ncionales de la parte accionante. Es mi voto. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: En el mencionado escrito el citado profesional interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 230 5 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió re chazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Como fundamento del recurso interpue sto, sostiene que al promover la presente acción ha dado cumplimiento a los presupuestos de admisibi lidad, tanto a las contenidas en el Código Procesal Civil como en las dispuestas en la Ley 609/95, s olicitando en dicha oportunidad sean traídos a la vista las constancias documentales, sin que se hay a expedido la Sala Constitucional sobre lo solicitado por su parte. Por tanto, solicita la revocació n de la citada resolución, disponiendo que los autos principales sean traídos a la vista en la prese nte acción, o en su caso, se disponga como medida de mejor proveer la agregación de las resoluciones que adjunta con su presentación y disponer el trámite de la presente acción.
En lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: “Las resoluc iones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fun dadas en la inconstitucionalidad”. Atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y termina nte en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal c itada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por las abogadas Romina Rolón L. y Lucía Sa ndoval en representación de la firma LOS MOLINOS S.A. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** En lo referente a la reposición planteada, conforme a lo establecido en los Arts. 17 de la Ley N° 60 9/95 y 390 del CPC, se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N 1609/95, pero, según el Códig o Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra “providenci as de mero trámite” puede también aplicarse a “autos interlocutorios de mero trámite” en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los auto s interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugn ada. La resolución recurrida ha resuelto: “...RECHAZAR 'in limine' la presente acción de inconstitucional idad... ANOTAR...”. En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal de l accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 del C.P.C. est ablece que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respec tiva. La notificación del interlocutorio se produjo, en fecha 05 de diciembre de 2024, por lo que el plazo se encuentra cumplido, con lo cual debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto. Como fundamento de su recurso, la parte recurrente sostiene que se rechazó la acción habiendo su par te solicitado expresamente que se traiga a la vista las constancias del expediente al que hace refer encia en la presentación de la acción. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que se señ alaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incuada contra reso luciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación de la norma constitucional infringida. Se mencionó en lo medular, que es fundamen tal el acompañamiento junto con la presentación, de las copias de las resoluciones impugnadas, para así poder realizar la constatación de la conexión entre la norma constitucional supuestamente concil iada y lo plasmado en la resolución cuestionada. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que la accionante no ha acompañ ado a su escrito de presentación de la Acción las copias de las resoluciones que impugnó ante esta i nstancia. En estas condiciones, la decisión de rechazar en limine la acción encuentra justificación de las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de repo sición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedan do confirmado el A.I. N° 2305, de fecha 28 de noviembre de 2024. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por las abogadas Romina Rolón L. y Lucía Sandova l, en representación de la firma LOS MOLINOS S.A., contra A.I. N° 2305 de fecha 28 de noviembre de 2 024, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en la presente resolución. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diessel Jönghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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