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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. RUBÉN DARÍO GÓMEZ EN: CHERRYL MARIE GOROSTIAGA PRATS C/ AXIOMA INGENIERÍA S.A. Y OTROS S/ DESALOJO" N° 8/2022. A.I.No 549- Asunción, 28 de Agosto del 2.025.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por José Enrique Pereira Cubilla, por Der echo propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. No 674, del 13 de Septiembre del 2023 dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio recurrido, el referido Tribunal resolvió: "1) DECLARAR, a peti ción de parte, la caducidad de instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. José Enrique Pereira Cubilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 401 del 15 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Vigésimo Turno de la Capital; 2) IMPONER las costas a la parte apelante; 3) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial...". En cuanto al Recurso de Nulidad: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente no fundó este recurso, y al no adve rtirse vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, debe declararse desiert o el presente recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinant e, por compartir idénticos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente fundó el presente recurso en los té rminos del escrito de fs. 9/11. Manifestó que el Tribunal de Apelación nunca dictó la providencia qu e ordenara expresar agravios, luego de tener por recibidos los autos Conforme la providencia del 16 de septiembre de 2023. Agregó que el Tribunal debía Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
notar que el Sr. José Enrique Pereira Cubilla se presentó por derecho propio y bajo patrocinio, por lo que no tenía acceso al sistema electrónico. Finalmente solicitó que se revoque la resolución recu rrida por no ajustarse a derecho, con costas. En ocasión de contestar el traslado de la fundamentación de los recursos (fs. 17/19), el Abogado Rub én Dario Gómez Valdez, manifestó que luego de la providencia de recepción de los autos en el Tribuna l el 16 de septiembre de 2022, no se produjo ninguna diligencia tendiente a impulsar el proceso, así como tampoco causales de suspensión o interrupción de los plazos de caducidad. Sostuvo que la doctr ina y jurisprudencia coinciden en que el impulso procesal de una diligencia es lo que determina la i nactividad y que una providencia de mero trámite no puede considerarse como un acto interruptivo del cómputo de la caducidad. Añadió que es necesario que las partes insten el proceso, a través de urgi mientos, caso contrario opera la caducidad de instancia, como sostiene que ocurrió en estos autos. F inalmente solicitó que se confirme la resolución recurrida con imposición de costas al apelante en t odas las instancias. Se trata aquí de determinar la procedencia de una caducidad de instancia, resuelta por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, po r el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), la instancia -principal, incidental o, como en este caso, recursiva- se encuentre abandonada, siempre y cuando la misma deba ser impulsada por el litiga nte a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar dicha instancia (art. 173 del C.P.C., modificado por e l art. 1 de la Ley No 4.867/13).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. RUBÉN DARÍO GÓMEZ EN: CHERRYL MARIE GOROSTIAGA PRATS C/ AXIOMA INGENIERÍA S.A. Y OTROS S/ DESALOJO" N° 8/2022. Asimismo, el art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se produzca "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en di ctarla fuere imputable al juez o tribunal..." En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido de que el plazo de caducidad de la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resoluc ión que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recur rente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunci amiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alz ada (negritas son mías). En el caso de autos, veamos que el 8 de septiembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia dictó la providencia de Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ang. María Nila Monge Dos Santos Secretaria
concesión de los recursos interpuestos por el Sr. José Enrique Pereira Cubilla contra el A.I. N° 401 del 15 de julio del 2022 y dispuso la remisión de los autos al superior. Seguidamente, el 16 de sep tiembre de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, dictó la providencia que dispuso "Por recibidos estos autos, y pásense a la bandeja de expedientes en trám ite a sus efectos". Luego, el 01 de junio de 2023, el Abogado Rubén Dario Gómez Valdez planteó la ca ducidad de la instancia recursiva. En consecuencia, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 674 de l 13 de septiembre de 2023 que resolvió declarar caduca la instancia recursiva respecto de los recur sos interpuestos por el Sr. José Enrique Pereira Cubilla, por derecho propio y bajo patrocinio de ab ogado, contra el A.I. N° 401 del 15 de julio de 2022. En este orden de ideas, se debe decir que el Tribunal en el entendimiento de que la apertura de la i nstancia recursiva se produjo con la concesión de los recursos, consideró que, desde ese momento ini ció el cómputo del plazo de caducidad. Sin embargo, se debe volver a mencionar que la instancia recu rsiva se abre con el dictado de la resolución que ordena su fundamentación al recurrente, resolución que no fue dictada por el Tribunal. Así, en el caso de autos no es posible declarar la caducidad de la instancia porque el Tribunal de A pelación no dictó la providencia que ordena la fundamentación de los recursos, actuación de impulso procesal que, sin duda alguna, corresponde al órgano jurisdiccional, carga que no puede ser atribuid a a las partes, y cuya omisión no puede ocasionarles consecuencias gravosas, como la caducidad de la instancia (art. 176 del C.P.C.). Sobre el punto, la más autorizada doctrina expresa: "Señala Borassi que la 'inactividad de las parte s que no sea acompañada por la del juez no puede acarrear la perención y viceversa, la sola inactivi dad del juez tampoco es idónea para producirla, pues si éste pudiera producir la perención, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. RUBÉN DARÍO GÓMEZ EN: CHERRYL MARIE GOROSTIAGA PRATS C/ AXIOMA INGENIERÍA S.A. Y OTROS S/ DESALOJO" N° 8/2022. REVISIÓN ESTADO DE LA JUSTICIA 16-2025 Aquí puesta en sus manos la terminación arbitraria de los procesos". La actividad del juez basta par a mantener con vida el juicio, pero su inactividad no basta para matarlo" (Loutayf Ranea, Roberto G. , Ovejero López, Julio C. Caducidad de la Instancia. Buenos Aires: Ed. Astrea, 2019, p. 107). Asimismo, la jurisprudencia no ha quedado ajena respecto de la cuestión planteada, y se ha expedido sobre la misma en los siguientes términos: "Si habiéndose concedido el recurso de apelación, el expe diente se paraliza porque el juez, el secretario o el oficial primero, no cumple con la actividad qu e la ley le impone, de aceptar la caducidad nos hallaremos ante una declinación y transferencia inad misible de responsabilidades. La parte no puede ser responsabilizada y perjudicarse irreparablemente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo." (S.C.B.A., 18/ 10/77. LL, 1979-A-498). Por ello sostenemos que la caducidad de instancia no pudo haberse producido en este caso, puesto que , como se dijo, en el proceso se encontraba pendiente el dictado de una resolución -provisión que di spone la fundamentación de los recursos- por lo que debió haberse rechazado el pedido de caducidad f ormulado, teniendo en cuenta que la falta de concurrencia de los presupuestos que hacen a la caducid ad surgen visiblemente de las actuaciones realizadas en autos, ya que la instancia se encontraba en una de las situaciones expresamente previstas por la ley, en las que no corre el plazo de caducidad: pendencia del dictado de una resolución, art. 176 inc. c, del C.P.C. Recordemos que las resoluciones comprenden no solo las Sentencias definitivas -o Acuerdos y Sentenci as- sino también los Autos Interlocutorios y las providencias de trámite. Al respecto, el art. 156 d el C.P.C., en su primera parte dispone que "los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en for ma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas". SECRETARÍA CORTE SUPREMA Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretario
Por tanto, haciendo una interpretación literal de esta norma, podemos definir qué se entiende por re solución judicial, entre las que, claramente, se comprenden las providencias, según el texto expreso de la ley. Trasladando esta definición de resolución judicial a las disposiciones normativas del Có digo Procesal Civil que regulan el instituto de la caducidad y, especialmente, de aquellas que detie nen el decurso del plazo de perención, no cabe duda alguna que, interpretando sistemáticamente, la f rase "pendiente de alguna resolución" prevista en el art. 176 inc. c), antes mencionado, debe consid erar, necesaria e ineludiblemente, a las providencias, en primer lugar, porque ello surge de las int erpretaciones hechas a la norma -literal y sistemática- y, además, porque, en este caso, la providen cia que se omitió dictar, hace a la esencia del desenvolvimiento del trámite del recurso, por lo que , ninguna duda cabe, sobre la gravitación del dictado de dicha resolución, para el avance de la inst ancia recursiva, de cuya actividad solo puede responder el órgano judicial por ser una competencia e xclusiva y excluyente del mismo. Así las cosas, no puede decirse que transcurrió el plazo de ley dispuesto para que opere la caducida d, puesto que -se reitera-, el siguiente acto de impulso procesal, esto es el dictado de la providen cia de "Autos", se encontraba a cargo del órgano jurisdiccional. La actuación procesal tendiente a i mpulsar el proceso no cae dentro del campo de dominio de los litigantes pues lo que debe dictarse es una decisión jurisdiccional que escapa de cualquier atribución que pudiesen tener los litigantes. S ostener lo contrario sería cargar a la parte, con obligaciones procesales que no le corresponden y q ue están expresamente asignadas al órgano de Justicia. Por todo ello y en base a las consideraciones expuestas, la caducidad de la instancia recursiva no s e ha producido, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Sr. José Enrique Pereira Cubilla y en consecuencia, revocar el A.I. N° 674 del 13 de septiembre de <signature>José Enrique Pereira Cubilla</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. RUBÉN DARÍO GÓMEZ EN: CHERRYL MARIE GOROSTIAGA PRATS C/ AXIOMA INGENIERÍA S.A. Y OTROS S/ DESALOJO" N° 8/2022. 28-10-2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, e imponer las costas de segunda y tercera instancia a la parte perdidosa, conforme lo establecen los arts. 192, 200 y 205 d el C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente del sentido del voto del señor Ministro preopinante, por los siguientes motivos. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y amplia mente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al r especto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del re curso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la pere nción de la segunda instancia cunado la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimien to previo de algún acto)" (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del pl azo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis . 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35). "La segunda ins tancia se abre con la concesión del recurso y al apelante al compete mantener vivo el proceso, al fi n de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/90. LL, 1981-A-367). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 8 de s eptiembre de 2.022, SECRETARIA Corte Suprema Alberto Martínez Sina Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
por la cual se concedieron los recursos interpuestos por el codemandado José Enrique Pereira Cubilla , quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de sus recursos. Ahora bien, analizados estos autos de tramitación electrónica -visualizados en el Portal de Consulta de Casos Judiciales-, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Número 1.641 de fecha 18 de ma yo de 2.022-, constan las siguientes actuaciones, a partir de la concesión de los recursos: la provi dencia de fecha 16 e septiembre de 2.022, que tuvo por recibidos estos autos en el Tribunal de Apela ción; y el escrito presentado por el Abogado Rubén Dario Gómez Valdés, de fecha 1º de junio de 2.023 , en el cual solicita se declare la caducidad de la Segunda Instancia. De lo expuesto se advierte que, efectivamente, ha caducado la instancia recursiva abierta para la tr amitación de los recursos interpuestos por José Enrique Pereira Cubilla, por derecho propio y bajo p atrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio Número 401 de fecha 15 de junio de 2.022, dictad o en Primera Instancia. A esta conclusión se arriba teniendo en consideración el decurso de un perio do de tiempo -siete meses y veintitrés días- superior al previsto en el Artículo 172 del Código Proc esal Civil, sin acto alguno que tenga o no la virtualidad de dar impulso al procedimiento; asimismo, se tiene que no existe resolución en autos que haya dispuesto la suspensión del juicio ni de los pl azos que le son propios. Aclarado lo anterior -y sin necesidad de discriminar entre actos idóneos e inidóneos para el impulso del proceso- se tiene que desde la citada providencia de fecha 8 de septiembre de 2.022, hasta el e scrito de fecha 1º de junio de 2.023, presentado por el Abogado Rubén Dario Gómez Valdés, ha transcu rrido, indubitadamente, el plazo previsto en el ya mencionado Artículo 172 del Código Ritual. Confidential - No Reproduction Without Permission
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RHP DEL ABG. RUBÉN DARÍO GÓMEZ EN: CHERRYL MARIE GOROSTIAGA PRATS C/ AXIOMA INGENIERÍA S.A. Y OTROS S/ DESALOJO" N° 8/2022. Sobre el punto cabe resaltar que, a partir de la concesión del recurso, es carga del interesado el m antener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesarios pa ra llegar al estado de resolución. Al respecto, es sabido que nuestra ley adjetiva impone el princip io de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de m odo excepcional, ésta se traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tend iente a poner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. Luego, si bien es cierto que el interés es la medida de la acción, no menos cierto es que es interés y carga del recurrente hacer avanzar la instancia, por él abierta, a sus siguientes etapas y estadi os procesales, hasta su término. Para tal fin, lógicamente debe ejecutar no sólo los actos propios d el trámite recursivo, sino también todos aquellos que el órgano -y la naturaleza del expediente elec trónico, en el caso puntual- le impone con carácter previo para la efectiva substanciación y resoluc ión del asunto acometido a su juzgamiento. En este entendimiento, huelga afirmar que, en el caso de autos, para la debida substanciación de la instancia abierta, la parte recurrente debió instar el curso del proceso en contemplación de los rec ursos de apelación y nulidad que le fueran concedidos por el Juzgado de Primera Instancia, en la pro videncia de fecha 8 de septiembre de 2.022; es decir, la carga procesal surgida a partir de dicha pr ovidencia era de especial incumbencia del apelante, ya que la completitud en la substanciación de la instancia dependía de la debida diligencia del recurrente -incluidos los trámites necesarios, y.g. en la sección Informática del Poder Judicial-, para el correcto trasegar de la instancia en Alzada-, para así poder dar cumplimiento de la disposición emanada de dicha resolución. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser i mputada al apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites ne cesarios para la prosecución de la instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámite , realizar las averiguaciones y/o trámites administrativos necesarios para litigar en formato electr ónico, y -de ser necesario- urgir al Tribunal de Apelación para que dicte las resoluciones necesaria s a los efectos de la substanciación de los recursos incoados; puntualmente, la providencia de "Auto s" para fundamentar los recursos. Respecto del Artículo 176, literal "c", traído a colación en el sub examine, se debe apuntar que cua ndo el recurso interpuesto es concedido en relación, el traslado que se corra es en calidad de "Auto s", lo que implica que con la resolución que tiene por contestado los agravios o da por decaído el d erecho respectivo, el expediente queda en estado de resolución. En el caso de autos, ni siquiera se dictó la providencia de "Autos" al apelante -como se vio, líneas arriba-, con lo cual el expediente no se encontraba aún en estado de resolución. Es decir, la situa ción de autos no se encuadra en lo establecido en el literal "c" del Artículo 176 del Código Procesa l Civil, ya que la pendencia de la resolución ocurriría a partir del dictado de la resolución que da cuenta de la contestación de un traslado corrido o, en su caso, la declaración de decaimiento del d erecho de contestar. Así, se constata que no existieron actos idóneos que sean interruptivos del plazo de la caducidad de instancia, desde la concesión de los recursos de apelación y nulidad incoados, en fecha 8 de septie mbre de 2.022, hasta el escrito de solicitud de caducidad de la Segunda Instancia, de fecha 1° de ju nio de 2.023. Cabe reiterar, que la parte interesada en la continuación del trámite de la instancia recursiva no Urgió el pronunciamiento del Tribunal respecto de los recursos de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. RUBÉN DARÍO GÓMEZ EN: CHERRY MARIE GOROSTIAGA PRATS C/ AXIOMA INGENIERÍA S.A. Y OTROS S/ DESALOJO" N° 8/2022. Recepción 28-10-2025 Apelación y nulidad que le fueron concedidos por el Juzgado de Primera Instancia, es decir, el dicta do de la pertinente providencia de "Autos" al apelante y, además, la pendencia de dicha resolución n o se encuadraría en las disposiciones del Código ritual, citadas supra. Al punto, se debe decir que la pendencia de resolución -aludida en el citado Artículo 176, literal " c", del Código Procesal Civil- no se refiere a cualquier resolución, sino tan solo a la pendencia de l decisorio de la causa principal o incidental. En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestione s debatidas. De lo contrario los procesos no perimirían jamás si se encontrase pendiente una resoluc ión cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto. Consecuentemente, el hecho de que resoluciones de tal carácter se hallen pendientes de pronunciamien to, no es impeditorio de la caducidad, al no estar incurso en el Artículo 176, literal "c", del Códi go Procesal Civil. En efecto, recordemos que las resoluciones de mero trámite, solo tienden al desar rollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la p endencia del dictado de las mismas no puede impedir la caducidad, y su demora debe ser convenienteme nte urgida -se reitera- a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. En ese contexto, debe decirse que la pendencia de dictado de la providencia de "Autos" al apelante -por pa rte del Tribunal de Apelación- no sería óbice para el cómputo del plazo de caducidad de instancia. Por ende, dado el pormenorizado análisis realizado en los párrafos anteriores, la caducidad ha sido correctamente declarada, puesto que desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso -la pr ovidencia de fecha 8 de septiembre de 2.022- hasta el pedido realizado por el Abogado regulante y el subsequente dictado del Auto Interlocutorio recurrido- Alberto Martínez Simon Ministro <signature>María Rita Monge Dos Santos</signature> Secretaría de Poder Judicial
, se ha dado el abandono del proceso por un intervalo superior a los seis meses dispuestos en la nor ma. Esta circunstancia implica, lógicamente, la confirmación del fallo recurrido. En cuanto a las co stas, corresponde imponer las mismas al recurrente perdidoso según Artículos 200, 203 y 205 del Códi go Procesal Civil. Así se vota. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, y a los Artículos mencionados precedentem ente y concordantes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Revocar el A.I. No 674, del 13 de Septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Imponer las Costas de Segunda y Tercera Instancia, a la Parte perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez Rosas Antonio Guay Ministro Ante mí: <signature>MEUAR</signature> Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA FÚDER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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