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EXPEDIENTE N° 14910/2021: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública M arcia Arrúa en la causa “VICTOR MANUEL SILVERO MERCADO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LE SIÓN GRAVE”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expe diente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto po r la Defensora Pública Marcia Arrúa contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial d e Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias adjuntas al expediente electrónico, se observa que mediante S.D. N° 2 14 de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 4 d e la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Jueces Evangelina Montañía, Lourdes Morínigo y Oscar Genes, resolvió condenar al acusado Víctor Manuel Silvero Mercado a la pena privati va de libertad de dieciocho años. Este fallo fue impugnado por la Defensa Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Pública, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial respectiva, que po r Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 20 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelad a. Ante este resultado, el fallo es impugnado por la Defensa Pública, a través del recurso extraordi nario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal². 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha si do notificado de la resolución que impugna en fecha 20de noviembre de 2024, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 4de diciembre de ese año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles po steriores a la notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la Defensora Pública Marcia Arrúa, qui en tiene intervención en la causa y, en este carácter, está habilitada para emplear los medios de im pugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que la resolución e n cuestión causa agravio a su parte. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 4 49 del C.P.P.³. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las ¹Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fue ra de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ²Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ³Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurri r corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE N° 14910/2021: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública M arcia Arrúa en la causa “VICTOR MANUEL SILVERO MERCADO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LE SIÓN GRAVE”. resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴, y conforme a la misma, la decis ión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma ha ce referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o ” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ning ún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 81es un a sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar obje tivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo exigen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. - 9. En este contexto, la recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125 , 403 numerales 2), 3), 4) y8), 478 numeral 3)del C.P.P. y 256 de la Constitución, y desarrolla su p retensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. Explica la recurrente que su parte manifestó ante el Tribunal de Apelación que la sentencia defi nitiva presenta una fundamentación insuficiente, pues antes que emplear correctamente la sana crític a para la valoración de pruebas en forma conjunta, utilizó una argumentación aparente y rebuscada pa ra establecer la existencia de los hechos y la participación del acusado, a pesar de que las declara ciones de testigos han sido contradictorias, utilizando inclusive una somera manifestación testifica l para condenar a una pena tan gravosa. En ese contexto, afirma que el Tribunal de Apelación ha tran scripto partes del fallo apelado en un intento de motivar su decisión, sin responder todos los cuest ionamientos planteado por la defensa impugnante, terminando en la confirmación de un fallo arbitrari o e infundado. 4Art. 477.Objeto.Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de finitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
11. Sigue manifestando la impugnante que, en su faz procesal, el vicio que denuncia es captado por e l Art. 398 numeral 2 y 3 del C.P.P., ya que, sobre una de las cuestiones planteadas en la deliberaci ón, los votos no expresaron los motivos de hecho y de derecho en los que se fundan la aplicación de las circunstancias agravadas del tipo penal de homicidio. A su criterio, la anomalía apuntada hace r esentir severamente el subsiguiente requisito, pues no están determinadas, en forma precisa y circun stanciada, las circunstancias agravantes que el Tribunal estimó acreditadas en la calificación juríd ica. Consecuente con tales exigencias, señala, en tanto las mismas no sean observadas, la ley repugn a la sentencia por defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el Art. 403 numerales 2 y 7 del C.P.P.- 12. Explica además, que la respuesta del Tribunal de Apelación es incorrecta, porque avala la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia, al transcribir exactamente los argumentos de su sentenc ia, que, a simple vista, omite la correcta valoración de la prueba. Sostiene que el Tribunal de Sent encia, en el abordaje de la valoración, transcribe párrafos en base arepetitivos recuentos fácticos y versiones depuestas, que le permitieron orientar y perfilar la conducta juzgada al tipo legal para afirmar la participación del acusado.- 13. Sigue manifestando la impugnante, que el Tribunal de Sentencia no explicó por qué no valoró de f orma positiva ciertas pruebas, o porqué valoró las testificales más que el resto del caudal probator io, con el agravante que dispuso como prueba para mejorar proveer la nueva realización de todas y ca da una de ellas, trasgrediendo las formalidades procesales para su nueva producción en juicio confor me al Art. 394 del C.P.P., que establece un carácter excepcional y que si surgen hechos nuevos, en n ingún momento se prevé primero la realización para ver si surgen estos hechos (sic). – 14. Finalmente, la recurrente solicita a esta Sala Penal anular íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 20 de noviembre de 2024, objeto de recurso, e igualmente, por decisión directa, la Se ntencia Definitiva N° 214 de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sent encia Permanente N° 4 de Ciudad del Este.- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las
EXPEDIENTE N° 14910/2021: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública M arcia Arrúa en la causa “VICTOR MANUEL SILVERO MERCADO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LE SIÓN GRAVE”. resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordan te, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los pu ntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrit o presentado, ya que, si bien la recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda s u pretensión –Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no señala concretamente cómo se ha materializado esta causal de casación dentro de la resolución impugnada. En lugar de eso, expresa su desacuerdo con el fallo de primera instancia y, en relación al fallo que impugna, solo afirma que contiene una fundame ntación contradictoria.- 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resol ución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.⁵, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues la recurrente simplemente afirma que la resolución es infundad a, y explica en forma genérica normas legales y principios jurídicos, sin especificar cómo estas nor mas has sido violentadas a su criterio. En particular, si sostiene violación de las reglas de la san a crítica, debe argumentar qué reglas de la lógica y la experiencia han sido inobservadas en el razo namiento del Tribunal de Apelación. En este caso, la impugnante realiza una crítica sobre “ciertas p ruebas” realizadas en el juicio oral, pero no las individualiza ni señala el vicio del razonamiento del órgano de alzada respecto a las mismas, y como ello fue relevante para la condena. En otras pala bras, no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución en cuestión y cómo estos defe ctos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos.- 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.⁵ comprende exclusiv amente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defecto s no 5Art.456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proce dimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: [QR Code](https://www.corte.org.pe/justicia/c asacion/14910-2021)
se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están soste nidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámi te al recurso en cuestión.- 18. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conf orme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, po r infundado. **ES MI VOTO.** 19. A su turno, la **MINISTRA LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue:- 20. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmi sible el estudio del recurso por falta de fundamentación; sin embargo, con relación a la interpretac ión dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 21. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribu nal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena** (las negr itas son mías).- 22. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, indep endientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllev an la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 23. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resoluc ión que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 14910/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública M arcia Arrúa en la causa "VICTOR MANUEL SILVERO MERCADO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LE SIÓN GRAVE" confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 24. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CARO LINA LLANES, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Marc ia Arrúa contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fund amentos expuestos en el exordio de esta resolución. **ANOTAR,** notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 29 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 396 D.
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