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EXPEDIENTE N° 1252/2020: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Federico Campos en la causa “ABILIO JAVIER MORALES ORTELLADO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES”. . Auto Interlocutorio **VISTO:** el recurso de reposición planteado por el Abg. Federico Campos contra el A.I. N° 56D de f echa 26 de febrero de 2025 dictado por esta Sala Penal, y;- **CONSIDERANDO:** 1. Atendido el recurso planteado, se observa que la resolución objeto de impugnación resolvió: “DECL ARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Federico Campos en re presentación del Sr. Fernando Roberto Rovegno contra el A.I. N° 513 de fecha 5 de julio de 2024 dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución”.- 2. Contra esta decisión jurisdiccional, se presenta el recurrente en fecha 28 de febrero de 2025, e interpone el recurso de reposición traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad de la referida modalidad recursiva, que de no darse, traerí an la inadmisibilidad como su inmediata consecuencia, sin necesidad de inspeccionar ulteriormente el mérito del reclamo.- 4. En ese contexto, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de las Resoluc iones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género , incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.”; esto debe leerse en concordancia con las normas generales estatuidas para los recursos en el Código Procesal Penal, concretamente el Art. 449 prime r párrafo que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente.- 5. Cotejada la resolución recurrida a la luz de la normativa citada, se verifica que no está incluid a en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva procurada, por una parte, por no tratarse de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **CONSIDERANDO:** 1. Atendido el recurso planteado, se observa que la resolución objeto de impugnación resolvió: “DECL ARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Federico Campos en re presentación del Sr. Fernando Roberto Rovegno contra el A.I. N° 513 de fecha 5 de julio de 2024 dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución”.- 2. Contra esta decisión jurisdiccional, se presenta el recurrente en fecha 28 de febrero de 2025, e interpone el recurso de reposición traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad de la referida modalidad recursiva, que de no darse, traerí an la inadmisibilidad como su inmediata consecuencia, sin necesidad de inspeccionar ulteriormente el mérito del reclamo.- 4. En ese contexto, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de las Resoluc iones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género , incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.”; esto debe leerse en concordancia con las normas generales estatuidas para los recursos en el Código Procesal Penal, concretamente el Art. 449 prime r párrafo que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente.- 5. Cotejada la resolución recurrida a la luz de la normativa citada, se verifica que no está incluid a en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva procurada, por una parte, por no tratarse de
una providencia de mero trámite; y por otra, porque tampoco es una resolución por la cual se ha regu lado honorarios originados en esta instancia. 6. En consecuencia y conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible el a uto interlocutorio dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde declarar inadmisible para su estudio al recurso de reposición interpuesto. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de reposición interpuesto por el Abg. Federico Campos contra el A.I. N° 56D de fecha 26 de febrero de 2025 dictado por esta Sala Penal, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIANO GARCIA DEL PARQUE (MINISTRO/A) – Asunción, 29 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 535 D.
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