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Causa: “Robert Fonseca Chamorro s/ s.h.p de Transgresión de la Ley 176/96 (Tráfico Illegal de Produc tos Forestales en la Colonia Sidepar - Yhu” N° 5005-2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ROBERT FONSECA CHAMORRO S/ S.H.P DE TRANSGRESIÓN DE LA LEY 176/96 (TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES EN LA COLONIA SIDEPAR - YHU” N° 5005-2019”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del **Acu erdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de mayo del 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, d e la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- **En consecuencia,** **EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por **Acuerdo y Sentencia N° 42 del 30 de mayo del 2023**, confirmó la S.D. N° 79 de fecha 01 de agosto del 2022.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del ** plazo** de diez días y ante la Secretaría de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: “Robert Fonseca Chamorro s/ s.h.p de Transgresión de la Ley 176/96 (Tráfico Illegal de Produc tos Forestales en la Colonia Sidepar - Yhu” N° 5005-2019.- -2- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previst as en los arts. 480 y 468 del C.P.P¹. 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. José Basílis Lezcano interpone el recur so de casación en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista e n el Art. 449 del CPP². 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios. 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El Abg. José Basílis Lezcano, invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, si bien no menciona el inciso, de la lectura del escrito se tiene que hace referencia a 2)cuando la sentenc ia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art . 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal qu e dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”.-
Causa: “Robert Fonseca Chamorro s/ s.h.p de Transgresión de la Ley 176/96 (Tráfico Illegal de Produc tos Forestales en la Colonia Sidepar - Yhu” N° 5005-2019.- -de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados.- 8. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace mención a una sentencia cont radictoria manifiesta que el fallo impugnado es contradictorio con fallos anteriores emitidos por el tribunal de apelación, se observa que el impugnante no indica el fallo con el cual existe la supues ta contradicción, tampoco ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se re fiere a una cuestión procesal o material. Igualmente alega vicios in cogitando, y presenta su defini ción sin establecer en concreto cuál fue el error del Acuerdo y Sentencia o de la Sentencia Definiti va, solo menciona que el Tribunal "violó las reglas de pensar". por lo tanto el recurso debe ser dec larado inadmisible por este motivo. 9. Respecto al inc. 3° del Art. 478 del CPP. el impugnante manifiesta que su defendido era el chofer que transportaba la carga (carbón vegetal) y que las guías de traslado estaban a nombre de otra per sona, por lo que no debía de ser investigado ni mucho menos condenado en calidad de autor del hecho punible. Sin embargo el mismo no expresa que presupuesto del Art. 29 del CP. "autoría" fue mal valor ado por el Tribunal de Sentencia y cuál fue el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apel aciones al confirmar el fallo de primera instancia, el cual es objeto de impugnación en casación. Po r lo tanto, este agravio no fue fundado de manera correcta por lo que debe ser declarado inadmisible . ES MI VOTO A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro pr eopinante, en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por sus mismos f undamentos, con la siguiente aclaración: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de ap elaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: “Robert Fonseca Chamorro s/ s.h.p de Transgresión de la Ley 176/96 (Tráfico Illegal de Produc tos Forestales en la Colonia Sidepar - Yhu” N° 5005-2019.- -4- o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o l a pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 20 00), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, s on el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas p articularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de l recurso de casación”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sob reseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de l a denuncia, entre otras). En el presente caso, la resolución impugnada confirma la S.D. N° 79 de fecha 01 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por la qu e se condenó al Sr. Robert Fonseca a la pena privativa de libertad de 3 años, por lo que es objetiva mente impugnable por la vía del recurso de Casación. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: “Robert Fonseca Chamorro s/ s.h.p de Transgresión de la Ley 176/96 (Tráfico Illegal de Produc tos Forestales en la Colonia Sidepar - Yhu” N° 5005-2019.- -A-5- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Empero, m e permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpr etación del art. 477 del digesto procesal penal:- En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumplimen tado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado –Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caagua zú –, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instancia que p one fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia condenatoria a tres años de pena priv ativa de libertad en contra del Sr. Robert Fonseca Chamorro.- El Art. 477 del Código Procesal Penal expresa: “…OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordina rio de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas deci siones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” (Las negritas son mías).- El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase “que pongan fin al procedi miento” puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado norma tivo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra deci sión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto.- Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supuestos , por la naturaleza excepcional Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Causa: “Robert Fonseca Chamorro s/ s.h.p de Transgresión de la Ley 176/96 (Tráfico Illegal de Produc tos Forestales en la Colonia Sidepar - Yhu” N° 5005-2019.- -6- del recurso de casación, el cual, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal P enal: “**TÍTULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN**”. Es decir, no es un recurso ordinario dond e pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio de pro actione, sino que es de natur aleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictiv o con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura.- Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sen tencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias definitiv as de los Tribunales de Sentencia, se ha cumplimentado previamente el principio de doble conforme, p uesto que tanto los órganos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fondo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizan un tipo de revis ión jurídica más estricta o limitada.- Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, como l o es la expresión “Sólo”, demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada por el legislador.- Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa: “… **REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos**, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías).- Asimismo, es menester realizar otra salvedad con respecto al presente caso. Si bien el fallo impugna do – Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones d e la Circunscripción Judicial de Caaguazú – fue notificado en fecha 31 de agosto de 2023 al procesad o Robert Fonseca Chamorro, conforme consta a la constancia adjunta. No obstante, el Recurso Extraord inario de Casación fue interpuesto en fecha 11 de setiembre de 2023, ergo, dentro del plazo legal de diez días, establecido por los Arts. 480 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: “Robert Fonseca Chamorro s/ s.h.p de Transgresión de la Ley 176/96 (Tráfico Illegal de Produc tos Forestales en la Colonia Sidepar - Yhu” N° 5005-2019.- -7- código de forma penal, en concordancia con el 468 del mismo plexo normativo. **ES MI VOTO.**- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. José Basílis Lezcano, en estos autos caratulados: “**ROBERT FONSECA CHAMORRO S/ S.H.P DE TRANSGRESIÓN DE LA LEY 176/96 (TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES EN LA COLONIA SIDEPAR - YHU” N° 5005-2019**”, contra el Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **LUIS MARÍA BENITEZ RIERA** (MINISTRO/A) - Asunción, 29 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 395 D.
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