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CAUSA: “APELACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ VALVINO MELGAREJO GALEANO Y OTROS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88.” N°25/2025.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Toribio Vázquez Bogado representante de la defensa técnica del Sr. Valvino Melgarejo Galeano, Julio Cesar Brítez Recalde y Edgar Ramón Ga vilan Coronel y el abogado Ever Ramón Larroza Chaparro por la defensa de Gilberto Pereira Moreira y Carlos Cabrera Haedo, contra el A.I. N° 97 de fecha 23 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación del Fuero Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1. 1.- HACER LUGAR, a la prórroga extraordinaria requerida por el representante del Ministerio Público, el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 y de la Unidad Especializada en la Lucha Contra el Narcotráfico de la Fisca lía Zonal de Saltos del Guairá, Abg. Abelino Bareiro Aguirre, en la “CAUSA N° 25/2025: M.P. C/ VALVI NO MELGAREJO GALEANO, Y OTROS S/ SUP. H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1881/02, QUE MODIF ICA LA LEY 1340/88”, con relación a los imputados 1) Valvino Melgarejo Galeano, 2) Julio Cesar Brite z Galeano, 3) Edgar Ramón Gavilán Coronel, 4) Carlos Cabrera Haedo y 5) Gilberto Pereira Moreira, co nforme al Requerimiento Fiscal N° 96 de fecha 12 de junio de 2025, ampliando el plazo de investigaci ón en la presente causa por 05 (cinco) meses y en consecuencia, FIJAR nueva fecha para la presentaci ón del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, para los días 07 y 08 de diciembre de 2025 , de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. …” (Sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Contra el citado decisorio se alza el recurrente, centrando, en esencia, sus agravios, manifestando cuanto sigue: “…que en el caso que nos ocupa no se encuentran cumplidos estas exigencias legales por los motivos expuestos a continuación. Primero: si bien se trata de un hecho punible grave, su inves tigación no es compleja pues de acuerdo a la propia teoría del caso que maneja el agente fiscal no e xisten multiplicidad de hechos relacionados. Además, por su naturaleza se trata de un hecho punible de mera actividad, no requiere la producción de un resultado ni circunstancia especial en el autor, ni en la modalidad de comisión. Si bien existen 5 imputados, no puede considerarse como número eleva do, y considerando que todos los imputados habrían participado teóricamente en el hecho en calidad d e autor, según la propia Fiscalía, la cantidad de procesados no supone en este caso particular un di lema para el órgano investigador. Segundo: las investigaciones no requieren claramente del cumplimie nto de las actuaciones fuera del país. Tampoco existe -a juzgar de las diligencias cuya realización aspira el Agente fiscal- pruebas de difícil realización. No debe confundirse la dificultad de obtene r la prueba judicial debido a la complejidad de la actividad probatoria con la escasez de tiempo par a su realización. Justamente lo que existe en el caso que nos ocupa es la insuficiencia de tiempo pa ra la producción de una de las pruebas (la extracción de datos de los teléfonos móviles incautados y su revisión técnica pericial) esto a causa de la petición tardía del fiscal….”(Sic).- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde que esta Sala Penal se pronu ncie sobre su competencia, por tanto, cabe traer a colación lo previsto en los Arts. 39 núm. 5 del C ódigo Procesal Penal, el Art. 15 de la Ley N° 609/95 y el Art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organi zación Judicial; los mismos prescriben, taxativamente, en su parte pertinente, cuanto sigue: “…CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Supr ema de Justicia será competente para conocer:… 5) las demás que le asignen las leyes…”; “…Competenci a. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones d e naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instan cia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales…”; y “La Corte Suprema de Justicia conce derá:… 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:… b) de las resoluciones originarias de los Trib unales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…”.(Las negritas son mías).- El presente caso versa sobre un recurso de apelación general interpuesto contra una resolución origi naria del Tribunal de Apelaciones, por la cual se otorgó la autorización para la prórroga extraordin aria de la investigación fiscal, ergo, el caso *sub examine* se subsume en los supuestos regulados p or las normativas supra transcriptas.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A continuación, es menester abocarse al estudio sobre la admisibilidad del presente recurso de apela ción, a dicho efecto, corresponde el cotejo sobre el cumplimiento de todos los requisitos preceptuad os en la ley: existencia de agravio, impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, tiempo, luga r, modo y forma; siendo todos ellos condición necesaria para admitir el recurso impetrado. En cuanto al primer requerimiento, es importante tener en consideración lo previsto en el Art. 449 d el digesto procesal penal, el cual establece: “…REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Asimismo, el art. 461 núm. 11 de código de forma penal, di spone: “RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones :… 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código…” (Las negritas son mías). La existencia de un agravio irreparable es conditio sine qua non para viabilizar el estudio del fond o de un recurso, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Si el justici able no sufre un agravio cierto, concreto, presente e irreparable, no se activa la vía procesal recu rsiva, evitándose de esta forma las excesivas dilaciones o potenciales pretensiones espurias de un j usticiable que anhele dilatar el proceso. La naturaleza jurídica de la vía recursiva es, justamente, la necesidad de revisión de una decisión, siempre que la misma, efectivamente, se materialice en un perjuicio para quien apela. Esta ha sido una decisión legislativa expresa en nuestro sistema normat ivo, en más de una normativa, tal como se ha expuesto en el presente caso. Analizando la presentación recursiva, notamos que el recurrente no ha podido explicar de forma clara , cuál es el perjuicio que le causa la prórroga otorgada por el Tribunal de Apelaciones para la pres entación del requerimiento conclusivo, mas bien sienta sus críticas acerca de las actuaciones fiscal es realizadas en el marco de la investigación, no así sobre la resolución objeto del recurso. Uno de los argumentos que ensaya el recurrente se basa en que la complejidad de la causa no amerita la prórroga otorgada por el Tribunal de Apelación, basándose en que no existe multiplicidad de hecho s, no cuenta con elevado número de imputados, ni pruebas de difícil realización. Sin embargo el Trib unal de Apelaciones ya se ha pronunciado sobre dicha argumentación mencionando que “…existen fundame ntos racionales que fundan la proposición fiscal, puesto que, entre los detalles presentados por el Agente Fiscal intervinientes, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se encuentran pruebas que requieren de datos técnicos específicos, y, dentro del plazo normal de inv estigación, resulta imposible su incorporación, por todo lo cual, se colige que están cumplidas las condiciones y presupuestos de forma y fondo que viabiliza la prórroga extraordinaria solicitada, la que debe ser declarada procedente..” . Por tanto, lo señalado por el recurrente es precisamente la c ircunstancia referida por el Tribunal de Apelaciones para otorgar la prórroga, en otras palabras, el recurrente no pudo individualizar cuál es el agravio que le causa la resolución recurrida en este a specto.- Por tanto, ante el incumplimiento de uno sólo de los requisitos previstos en la ley, en este caso la falta de agravio cierto, concreto, presente e irreparable, y siendo cada uno de ellos condición nec esaria para la admisibilidad de un recurso de apelación de esta naturaleza, se torna innecesario con tinuar con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad. ES MI OPINIÓN.- **VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Antecedentes: El Agente Fiscal Abelino Bareiro solicitó prórroga extraordinaria, en el marco de la p resente causa.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por A.I. N° 97 de fecha 23 de junio del 2025, hizo lugar a la prórroga extraordinaria, ampliando el plazo de investig ación por 5 meses, fijando como fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento concl usivo los días 07 y 08 de diciembre del 2025.- Presenta recurso de apelación el Abg. Toribio Vázquez Bogado, contra el A.I. N° 907 de fecha 23 de j unio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de C anindeyú.- El **Art. 39 del Código Procesal Penal** establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los caso s previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para con ocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustancia ción y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de compete ncia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el **Art. 28 del Código de Organización Judicial-** que expresa: “2. Entenderá por vía de apelac ión y nulidad: ….; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Co mercial y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Criminal y de Cuentas;” y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: “RESOLUCIONES APEL ABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …11) contra todas aquel las que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible p or este código”. De las constancias de autos, se deduce que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Ape laciones, y es de las resoluciones recurribles según el numeral 11 del Art. 461 del C.P.P..- Con respecto al requisito de fundamentabilidad, se infiere que la cumple, puesto que el apelante con sidera que la concesión de la prórroga extraordinaria causa un agravio irreparable a su parte, alega ndo que el Tribunal de Apelaciones ha cometido un error en la apreciación de los hechos, que luego l o llevó a la incorrecta aplicación del derecho, ya que no ha analizado detenidamente los extremos fá cticos esgrimidos por el Agente Fiscal, ni ha realizado el control judicial que ejercen los jueces p enales en su rol de contralor de las actuaciones del órgano investigador. Además, alega que el Tribu nal de Apelación sostuvo como argumento para favorecer a la Fiscalía, una presunta complejidad, sin haber realizado la explicación de los aspectos que los llevó a asumir esa calificación, sin individu alizar los elementos de pruebas faltantes, y sin tener en cuenta el tiempo transcurrido de investiga ción en el que el Fiscal debió practicar sus diligencias investigativas, señalando en forma genérica y abstracta que se encuentran cumplidas las condiciones para la viabilidad de la prórroga, por lo q ue corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. En relación a la procedencia o no del recurso, cabe señalar que el Art. 326 del C.P.P., dispone que en casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelacione s la fijación de un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórr oga y el plazo razonable para concluirla, pudiendo ser solicitada por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar. De la lectura de autos, surge que el Agente Fiscal había fundado su pedido de prórroga, en el hecho de que no ha podido agotar todas las diligencias necesarias para la formulación de un requerimiento conclusivo, en atención a la presente causa reviste características complejas; y en ese sentido, el Tribunal de Apelación concedió la prórroga solicitada, fundamentando su decisión, en que se encuentr an cumplidas las condiciones y presupuestos de forma y fondo que viabiliza la concesión de la prórro ga extraordinaria, conforme a lo previsto en el Art. 326 del C.P.P. y, al no advertirse error jurídi co en el otorgamiento de la misma, la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
objeto de apelación fue fundada correctamente, por lo que corresponde **NO HACER LUGAR** al presente recurso de apelación general. **ES MI VOTO.-** **OPINIÓN DE LA MINISTRA PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES** A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r sus mismos fundamentos. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL.** **R E S U E L V E:** 1) **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Torib io Vázquez Bogado representante de la defensa técnica del Sr. Valvino Melgarejo Galeano, Julio Cesar Brítez Recalde y Edgar Ramón Gavilan Coronel y el abogado Ever Ramón Larroza Chaparro por la defens a de Gilberto Pereira Moreira y Carlos Cabrera Haedo, contra el A.I. N° 97 de fecha 23 de junio de 2 025, dictado por el Tribunal de Apelación del Fuero Penal de la Circunscripción Judicial de Canindey ú, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 631 D.
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