Contenido completo: 113803.pdf
CONTIENDA: CARLOS DAVID IBARROLA CESPEDES S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENT ES S/ LEY 1881/2002". 910/2020. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTAS: Las constancias obrantes en estos autos, y; - C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, la Jueza Penal de Ejecución del Fuero Especializado N° 2 abogada Lidia Wyder Mendieta por prove ído de fecha 6 de mayo de 2025, remite la presente causa a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal - a los efectos de pronunciarse sobre el conflicto de orden jurisdiccional suscitado (contienda de c ompetencia).- Que, la situación anterior mencionada, se ha producido posterior a que magistrada Silvia F. Kroop di ctara el proveído de fecha 21 de abril de 2025, que textualmente dice: “devuélvase, en atención a qu e la entidad jerárquica de mayor rango Corte Suprema de Justicia ha resuelto en sesión plenaria de f echa 26 de marzo de 2025 y plasmada en la resolución 11. 905, notificada a esta judicatura por nota N.S. n° 613, por la cual se debe acatar a raja tabla lo dispuesto por las autoridades máximas de dic ho poder del estado. Ante lo mencionado la colega debe recurrir a la instancia que corresponda a fin de comunicar las cuestiones plateadas en la presente causa o plantear contienda…” (sic). - COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inc. 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse previamente al análisis de la cuestión para ver si se dan los presupuestos legales establecidos en la norma ante la cuestión planteada en esta inst ancia. - Que luego de estos trámites procesales de rigor, el juzgado de Ejecución Especializado N° 2 a cargo de la Jueza Lídia Wyder Mendieta – tal lo reseñado arriba-inexplicablemente ha remitido la presente causa a esta Sala Penal de la Corte en los términos del art. 335 del C.P.P., cuando desde un princip io solo ella se ha declarado incompetente para entender en juicio. Esto es así, porque el proveído d e fecha 21/04/25 dictado por la magistrada Silvia F. Kroop además de ser confuso, de ninguna manera puede asimilarse a una **declinación expresa** de competencia, es que en esencia, ésta debe estar fu ndada por todo juez que la invoque, previendo incluso la ley producción de pruebas¹ de ser necesario para la solución del conflicto, según lo establecido en el segundo 1 Artículo 336.- Resolución Recibidas las actuaciones, la Corte Suprema de Justicia resolverá el con flicto dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia dentro de los cinco días. El secretario ordenará lo necesario para la producción de la pr ueba. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
párrafo del art. 336 del C.P.P.. Este trámite irregular, no es procedente en este caso, pues tampoco existe declaración de incompetencia posterior dentro de las constancias remitidas a esta Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Asumir otro temperamento importaría abrir la competencia de la más alta instancia judicial sin que se den los presupuestos previstos en el art. 335² del ritual penal y daría cabida a que se plantee cualquier otro tipo de conflictos procesales no previstos en el art. 39 del C.P.P., cuestión que la más alta magistratura ha dejado en claro que no puede asimilar. Por lo tanto, al no existir una contienda de competencia en los términos del artículo 335 del CPP, n i configurar los antecedentes unas de las cuestiones sobre las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia, según el Art. 39 del Código Procesal Penal, corresponde declarar ino ficioso el estudio del presente informe. Esta postura ha sido asumida por esta Sala Penal en resoluc iones anteriores³ Es mi opinión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Por proveído de fecha 01 de abril del 2025, el Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delito s Económicos, a cargo de la Jueza Lídia Wyder Mendieta, se declaró incompetente para entender en la presente causa, alegando que el Ministerio Público no solicitó autorización judicial para la utiliza ción de técnicas especiales de investigación. – 2. Por providencia de fecha 21 de abril del 2025, el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mo ra, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, devolvió estos autos al Juzgado de Ejecución Penal Especializa do en Delitos Económicos, a cargo de la Jueza Lídia Wyder Wyder Mendieta alegando lo dispuesto en la Res. N° 11905 de fecha 26 de marzo de 2025 emanada por la Corte Suprema de Justicia. – 3. La Jueza Lidia Wyder Mendieta por proveído de fecha 06 de mayo del 2025, decide elevar estos auto s, a la Sala Penal de la C.S.J. para la resolución de la contienda de competencia suscitada. – 4. **COMPETENCIA:** La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedi miento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento s obre la cuestión planteada. – ²Artículo 335 del Código Procesal Penal que dice: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradict oriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”. ³ **JURISPRUDENCIA:** fallos que avalan el criterio expuesto en el párrafo anterior: A.I. N° 1900 de fecha 28 de diciembre de 2009 en los autos caratulados: “CONTIENDA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA: CARL OS ALBERTO LEÓN S/ LESIÓN Y MALTRATO FÍSICO”, A.I. 201 del 10 de mayo del año 2024, MINISTERIO PUBLI CO C/ GREGORIO RAMON MORALES MACCHI S/ HECHO PUNIBLE DE COACCION GRAVE, TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOS O Y VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS EN BORJA VICT: ANTONIO TALAVERA, entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, y el Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delitos Económicos, a cargo de la Jueza Lidia Wyder Mendieta.- 6. Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PE NAL DE FERNANDO DE LA MORA, en base a las siguientes argumentaciones: - 7. Por Acordada N° 1741 del 03 de abril del 2020, se resolvió: “Art. 1º.- Modificar el inciso “d” de l artículo 3º de la acordada 1467, de fecha 21 de octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: “COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se te ndrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: …d) Los hechos punibles previsto s en los artículos 21, 25, 26 de la ley N° 1340/88 “Que reprime el tráfico ilícito de estupefaciente s” y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiale s de investigación, previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación e ncubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país remitidas al exterior” . (…) “Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 d e la Ley N° 1340/88, que, para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición pr evia a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas espe ciales de investigación”. – 8. De lo transcripto previamente surge que el Juzgado de Ejecución Especializado tendrá competencia en los casos en los que se investiguen hechos previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88 y en los que además el Ministerio Público haya solicitado, antes de la imputación, autorización para l a realización de técnicas especiales de investigación, y si bien, de las constancias obrantes en aut os, se observa que la conducta del procesado, fue calificada dentro de lo previsto en el Art. 27 y 4 4 de la Ley 1340/88, que reprime la posesión y el Tráfico de Drogas Peligrosas, sin embargo, no cons ta en autos que algún representante del Ministerio Público haya solicitado que se realice alguna de las técnicas especiales de investigación, y que por ende, establecería la competencia de los juzgado s especializados, ya que el pedido de allanamiento no constituye una actividad judicial que pueda eq uiparse a la realización de técnicas especiales de investigación, por tanto, corresponde declarar la competencia al Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop. – 9. Así también, con relación a la Res. N° 11905 de fecha 26 de marzo del 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia, mencionada por la Jueza Silvia Knoop, del Juzgado de Ejecución Penal de Fernand o de la Mora, se verifica que la resolución hace referencia a causas del fuero especializado, por lo que al no corresponder la presente al ámbito especializado, la citada resolución no puede ser aplic ada en este caso. ES MI VOTO. – A su tuno la **Ministra Maria Carolina Llanes** manifiesta que se adhiere a la opinión del ministro Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO -
POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Juez a Silvia Knoop, por los fundamentos precedentemente expuestos. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 532 D.
← Volver a los resultados