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CAUSA: “MP C/ O. B. G. S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES. ABUSO SEXUAL EN A. N° X/20X”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en la Sala de Acuerdos de la Corte S uprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramí rez Candía y María Carolina Llanes, y por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideració n la causa: “MP C/ O. B. G. S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES. ABUSO SEXUAL EN ALBERDI. N° X/20X”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción J udicial de Ñeembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes C U E S T I O N E S: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A la primera cuestión planteada: EL MINISTRO PREOPINANTE, Dr. Benítez Riera, dijo: el Código Procesa l Penal en su Art 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tri bunales de Apelación, sean estas Sentencias definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena”. Si esta exigenc ia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible. Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ella s expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y ter minantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. El artículo 478 del Código ritual citado, señala que: “El Recurso Extraordinario de Casación procede rá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad ma yor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2 ) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestame nte infundados”. Que el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, Abg. RUBEN DARIO RIVEROS MED INA contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, resolución que pone fin al procedimiento. Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo. El Agente Fiscal presentó su recurso en fecha X de X de 20X, invocando en su escrito en el inciso 3r o del art. 478 del mismo cuerpo legal. Motivo por lo cual, su admisibilidad, no ofrece dudas. Es mi voto. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Luis María Benítez Riera prosiguió diciendo: el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, ha resuelto “DECLARAR, la competenc ia...; DECLARAR, la admisibilidad...; DECLARAR la NULIDAD de la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X...; ABSOLVER DE CULPA Y PENA a O. B. G..; IMPONER COSTAS en el orden causado..; ANOTAR” . Como antecedente, el Tribunal de Sentencia, mediante la SD. N° X de fecha X de X de 20X, ha resuelto : “1) DECLARAR la competencia.; 2) DECLARAR la procedencia...; 3) DECLARAR la comprobación de la exi stencia del hecho punible contra niños y adolescentes, resultando victima S. L. S. G..; 4) DECLARAR probada en juicio la autoría del acusado O. B. G.; 5) CALIFICAR, la conducta de O. B. G., dentro de las disposiciones del Art. 135 “a” inc. 1 y 2 numeral 3 del CP., modificado por la ley 6002/17, en c oncordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal...; 6) DECLARAR, la reprochabilidad del acusado O . B. G., por su conducta típica, antijurídica en el hecho punible contra Niños y Adolescentes (abuso sexual en niños)...; 7) CONDENAR al acusado O. B. G. a la pena privativa de libertad de 10 (diez) a ños...; 8) MANTENER..; 9) ORDENAR..; 10) DECLARAR..; 11) IMPONER, las costas al condenado; 12) ANOTA R...”. El representante fiscal argumenta que la resolución se encuentra infundada, pues adolece de lógicida d y razonabilidad. Además considera que al declararse la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia – S.D. N° X de fecha X de X del año 20X – se está favoreciendo en forma descarada la impunidad del hecho delictivo ocurrido en perjuicio de una menor de edad, hijastra del acusado. Con este decisorio el Tribunal de Apelaciones está coartando y vedando a una víctima de recibir justicia, que a su cor ta edad ya fue abusada sexualmente y con este fallo es abusada jurídicamente, ya que por una mala in terpretación de los operadores de justicia y representantes del Estado paraguayo le dejan sin respue sta, cual es el castigo a su abusador. Señala que el hecho punible fue demostrado en juicio oral y p úblico con las pruebas que fueron producidas y que se robustecían entre sí y se demostró sin lugar a equívocos la participación del ciudadano O. B. G. en la comisión del hecho punible. Pues la teoría del caso del Ministerio Público desde el inicio del proceso nunca tuvo fisuras y esta afirmación se afianza sobre la base de la característica que debe reunir, como, por ejemplo: única, creíble, simple, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
lógica subsumida en un tipo legal; por lo que nunca el tribunal de sentencia necesitó advertir a las partes de las previsiones establecidas en el Artículo 400 de la Ley 1286/98. Es importante destacar que el tribunal de sentencia ha dictado su fallo sobre su pleno convencimient o de los hechos y las pruebas puestas a su sano criterio y mesurado juicio, las que fueron ampliamen te debatidas, llegando a una firme convicción fruto de su razonamiento, su lógica, su sana crítica y su experiencia. Solicita se haga lugar el recurso, anular totalmente el fallo y por decisión direct a confirmen la Sentencia definitiva. Analizando los agravios expuestos en su momento, y observando el fallo objeto de estudio, se adviert e que realmente la Cámara de Apelación se ha excedido en los límites de su competencia al anular y d eclarar la absolución de culpa y pena del acusado O. B. G. Que, debemos tener presente que el Tribunal de alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídi ca del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, más aún, cuando la representante de la sociedad – Ministerio Público-, había rectificado la calific ación jurídica, solicitando que sea incursada dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 135 “a” inc. 1º y 2º numeral 3 del Código Penal paraguayo, modificado por la Ley 6002/17 – vigente a l momento de la comisión del hecho – en concordancia con el Artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo leg al. La Corte Suprema de Justicia, en su fallo N° X de fecha X de X de 20X, ha expuesto: “Corresponde hac er lugar al recurso de casación cuando la decisión del Tribunal de Alzada deviene jurídicamente inco rrecta, al haber procedido dicho órgano a un cambio en la calificación de la conducta del condenado, con la modificación consecuente del marco penal aplicable por su reproche, que ha provocado una alt eración de las conclusiones jurídicas obtenidas en el juicio oral, en base a una revaloración de los hechos y del contenido probatorio recabado, en forma totalmente improcedente.”. Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción J udicial de Ñeembucú.
Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte, es pertinente la utilización de la deci sión directa, propuesta en el artículo 474 del CPP., que establece: “…Cuando de la correcta aplicaci ón de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente qu e para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, en razón de la inoficiosidad del reenvío a o tro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido Confirmar la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, por el Tribunal Colegiado de Sentencia, quedando la misma fi rme en todos sus puntos, por hallarse correctamente motivada. Que, la S.D. de Primera Instancia denota la labor intelectual del Tribunal de mérito pues, la califi cación del hecho se halla ajustada a derecho y fue suficientemente argumentada, conforme a los hecho s y pruebas introducidas durante el juicio oral y público. En cuanto a la medición de la pena, el Tr ibunal de Sentencia tuvo en cuenta las circunstancias en favor y en contra del encausado, así como t ambién se halla bien fundamentada la pena impuesta al condenado, más aún, teniendo en cuenta la prev ención especial y la prevención general. Por tanto, la Sentencia de mérito se halla ajustada a derec ho, debiendo ser confirmada. Es mi voto. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ** **CANDIA:** 1.- A la primera cuestión planteada: Me adhiero a la decisión de admitir del recurso de casación pla nteado contra el AyS N° X del X de X del 20X, con la siguiente aclaración. 2.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, a diferencia de la preopinante, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resol uciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribun ales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea plant eado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. 3.- En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tr ibunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado Art. 477 del CPP .
4.- A la segunda cuestión planteada: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro preopinante en el sentido de HACER LUGAR al recurso de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia recurrido y CONFI RMAR la Sentencia Definitiva dictada en autos, en base a las siguientes consideraciones: 5.- Si bien el agravio admitido, no fue objetado por el Ministerio Público, a través del recurso de apelación especial, sí procede el estudio del mismo en esta instancia atendiendo a que ya fue objeto de estudio por parte del Tribunal de Apelación en el recurso de apelación especial planteado por la defensa del procesado. 6.- Ante el recurso de apelación planteado contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por e l Tribunal de Sentencias, por parte de la defensa técnica del procesado, el Tribunal de Apelaciones resolvió anular dicha resolución y absolver al procesado argumentando: “Durante el proceso, el ejerc icio de la defensa no ha sido vulnerado en ningún momento, hasta que el representante del Ministerio Público presenta acusación y solicita nuevamente la calificación en el mismo tenor que la presentad a por acta de imputación. Luego de la audiencia preliminar la Juez Penal de Garantías Abg. Sabrina A lbera por A.I N° X de fecha Xde X del 20X y su aclaratoria A.I N° X de fecha X de X del año 20X elev a la causa a juicio oral y público calificando nuevamente dentro de las previsiones del Art. 135, in ciso 1°, 2° num 2 y 3 inc. 3° y 4° del Código Penal Paraguayo, modificado por el Art. 1° de la Ley N ° 3440/08 en concordancia con el Art. 29 inc.1°del mismo cuerpo legal. (Ley modificatoria ya derogad a por Ley 6002/2017). Llevado adelante el juicio oral y sin la advertencia prevista en el Art. 400 d el C.P.P. finalmente condena al señor O. B. G. La gravedad en el manoseo del proceso y el desconocim iento de la ley no se puede soslayar, el Art. 1° del Código Penal dispone: “Nadie será sancionado co n una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisi ón que motive la sanción.”. Partiendo de la norma rectora transcripta, cuyo objetivo es controlar el poder punitivo del Estado, evitar toda arbitrariedad y exceso por parte de quienes detentan dicho p oder, tanto al configurar los hechos punibles como al determinar y ejecutar sus consecuencias es lo que se conoce como “Principio de legalidad”, en el artículo transcripto se halla consagrado con rang o constitucional en el Art. 17 inc. 3 de la Constitucion Nacional en los siguientes términos: **DE L OS DERECHOS PROCESALES**... que no se condene sin juicio fundado en una ley anterior al hecho del pr oceso, ni que se juzgue por tribunales especiales…”, siempre que con Para conocer la validez del documento verifique aquí.
posterioridad no se haya dictado una ley penal que favorezca al encausado, tal como lo dispone el Ar t. 14 de la Constitución Nacional, de ello se desprende que el principio de legalidad implica una pr otección a los individuos de ser enjuiciados por actos que no estaban tipificados como criminales al momento en que se cometieron, es decir, debe existir antes una ley que lo establezca en forma estri cta y con anterioridad a la comisión del hecho. Grave es acusar por una ley cuyo artículo ya se enco ntraba modificada desde el mismo momento de la realización del supuesto hecho punible, y más grave a ún que dicha situación no haya sido depurada en el momento de la audiencia preliminar, cuyo fin prim ordial es por un lado preparar el juicio y por otro, evitar juicios inútiles. Constituye una función fundamental del Juez de control precisamente el respeto a las garantías procesales, e impedir que e l proceso avance a la siguiente etapa sin antes haber depurado cualquier vicio o irregularidad que l o afecte. Es así que del análisis de la resolución recurrida considero que la misma adolece de vicio s insanables por errónea aplicación de la norma, al permitir elevar la causa por una ley cuyo artícu lo ya se encontraba modificado, debe resaltarse que en esas condiciones ya la propia acusación se ha tornado nula y consecuentemente el auto de elevación a juicio oral y público." 7.- El recurrente (Ministerio Público) se agravia contra la resolución dictada por el Tribunal de Ap elación y afirma que el Artículo 135 siempre estuvo vigente, solo ha sufrido modificación lo que res pecta al monto de la pena y que, en los alegatos finales, al concedérselle el derecho a réplica, rec tificó la calificación jurídica. Expresa también que la teoría del caso del Ministerio Público desde el inicio del proceso nunca tuvo "fisuras", por lo que el Tribunal nunca necesitó advertir a las pa rtes conforme a lo establecido en el Art. 400. 8.- Ahora bien, de la verificación de las constancias de autos, se constata que en este caso no era necesaria la advertencia prevista en el Art. 400 del CPP por los siguientes motivos: 9.- La modificación del tipo legal dentro del ámbito del Art. 400 CPP, implica la valoración de porc iones de hechos en una forma que no se consideró en la acusación ni en el auto de apertura, ni en el desarrollo del juicio oral y público y, por tanto, corresponde la advertencia sobre esta circunstan cia para que el procesado pueda preparar su defensa sobre esa nueva valoración y ejercer su derecho a ser oído, para establecer si hubo modificación de tipos legales, deben observarse las constancias de autos, así en la acusación la conducta del acusado fue calificada de conformidad Para conocer la validez del documento verifique aquí.
al Art. 135 Inc. 1 y 2 num. 2 y 3, inc. 3 y 4 en concordancia con el 29 inc. 1 del CP. 10.- El auto de elevación a juicio oral y público calificó la conducta del acusado de conformidad a lo establecido en el Art.135 incisos 1 y 2, numeral 2 y 3, inc. 3 y 4 del CP en concordancia con el 29 inc. 1 del CP. 11. -El órgano acusador, en los alegatos finales, solicitó que la conducta del acusado sea calificad a de conformidad al Art. 135 inc. 1 y 2 inc. 3 y 4 de la Ley N° 6.002/17. 12.- El tribunal de sentencia calificó la conducta del acusado de conformidad al 135 a inc. 1 y 2 nu m 3 de la Ley 6002/17 en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del CP. 13.- El Art. 400 CPP establece que el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal dis tinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. 14. -En este caso, al tratarse de la misma conducta no correspondía la advertencia del Art. 400 ya q ue, tal y como expone el Ministerio Público, la única variación que introduce la Ley 6002/17 es en c uanto al monto de la pena, y, además, la advertencia está prevista sólo para los casos en los que no ha sido considerada por alguno de los intervienenientes en el juicio. 15.- Esta posición ya la he sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X del 20X y en el Acue rdo y Sentencia N° X del X de X del 20X. 16.- Otro error del Tribunal de Apelaciones fue absolver al procesado porque, ante un supuesto error procesal (supuesta falta de advertencia del Art. 400 del CPP), lo que correspondía, al ser un vicio procesal, era el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral, y no la absolución del proces ado. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes dijo: comparto la posic ión asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía respecto a la admisibilidad del presente recurs o, con la siguiente aclaración: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son más). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente mente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (co ndena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan l a conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir efic acia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la a cción, desestimación de la denuncia entre otras). En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada confirmó el recurso planteado contra la sentencia definitiva en el cual se había condenado al procesado, lo que trae como consecuencia que al quedar firme la resolución recurrida daría térmi no al procedimiento, por ello cumple con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P.- ES MI VOT O. En cuanto a la segunda cuestión, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Concurso con la solución pr opuesta por el ministro preopinante, pues de la lectura atenta e íntegra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada ha incurrido en un error de interpretación del Art. 400 del CPP, p or lo que corresponde anular el acuerdo y sentencia dictado por los fundamentos que pasará a exponer : El recurrente es el representante del ministerio público, quien alega: “…que el tribunal de apelacio nes, en la resolución dictada, hace mención que la causa fue elevada a juicio oral y público con la calificación Artículo 135 inciso 1º, 2º numerales 2 y 3 inc. 3º y 4º del Código Penal, modificado po r el Artículo 1º de la ley 3440/08; haciendo referencia que no se hizo mención del Artículo 400 del C.P.P. durante la tramitación de la audiencia oral, la cual debió realizar el tribunal de sentencia, y al no hacerlo hubo un manoseo del proceso e incluso desconocimiento de la ley y que no se puede s oslayar, el Artículo 1 del C.P., y el Artículo 17 inc. 3 de la Constitución Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Nacional que nos habla de los derechos procesales, que nadie pueda ser condenado sin juicio fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni se le juzgue por tribunales especiales, siempre y cuand o no se haya dictado una ley penal que favorezca al encausado. Para esta representación pública, en el caso que nos ocupa, el Artículo 135 y sus incisos, siempre e stuvieron vigentes, solo ha sufrido modificaciones, en lo que respecta a la pena, que con las distin tas modificaciones fueron variando, pero el artículo siempre estuvo vigente dentro del Código Penal paraguayo, por ello el ministerio público en el momento de los alegatos finales, había rectificado l a calificación jurídica, solicitando que sea incursada dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 135 “a” inc. 1º y 2º numeral 3 del Código Penal paraguayo, modificado por la Ley 6002/17 – vigente al momento de la comisión del hecho – en concordancia con el Artículo 29 inc. 1º del mismo c uerpo legal…”. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente pes e al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma pr ocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que ref lejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para con siderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones, con voto en mayoría, no ha dado respuesta efectiva y específica al reclamo de la defensa, más bien ha expuesto conclusiones inconducentes al simplemente argumentar: “...dijo que hubo un manoseo del p roceso e incluso desconocimiento de la ley y que no se puede soslayar lo estatuido en el Artículo 1 del C.P., que dispone que nadie será sancionado con una pena o medida sin que lo presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
omisión que motive la sanción. Siguió manifestando el Tribunal de Alzada que supuestamente fue viola do el Artículo 17 inc. 3 de la Constitución Nacional que nos habla de los derechos procesales y que en su parte pertinente dice: “…que no se le condene sin juicio fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni se le juzgue por tribunales especiales…”, siempre y cuando no se haya dictado una le y penal que favorezca al encausado, de ello se desprende que el principio de legalidad implica una p rotección a los individuos de ser enjuiciados por actos que no estaban tipificados como criminales a l momento en que se cometieron, es decir, debe existir antes una ley que lo establezca en forma estr icta y con anterioridad a la comisión del hecho.- Grave es acusar por una Ley cuyo artículo ya se en contraba modificada desde el mismo momento de la realización del supuesto hecho punible, y más grave aún que dicha situación no haya sido depurada en el momento de la audiencia preliminar, cuyo fin pr imordial es por un lado preparar el juicio y por otro, evitar juicio inútiles. Constituye una funció n fundamental del juez de control precisamente el respeto a las garantías procesales, e impedir que el proceso avance a la siguiente etapa sin antes haber depurado cualquier vicio o irregularidad que lo afecte. Es así que del análisis de la resolución recurrida consideró que la misma adolece de vici os insanables por errónea aplicación de la norma, al permitir elevar la causa por una ley cuyo artíc ulo ya se encontraba modificado, debe resaltarse que en esas condiciones la propia acusación se ha t ornado nula y consecuentemente el auto de elevación a juicio oral…”. Realizando un estudio de la resolución impugnada, esta Magistratura considera que el tribunal de alz ada ha incurrido en un error de interpretación de la norma, ya que en la presente, los hechos fueron calificados provisionalmente en el momento que se acusó así como también al momento de dictar el au to de apertura a juicio oral, siendo el tribunal de mérito quien posee la atribución de calificar de finitivamente el hecho punible luego de analizar las pruebas y conformar el relato de los hechos. El tribunal de apelaciones erradamente menciona que se ha aplicado una ley que se ha dictado con poste riormente a la comisión del hecho, en la presente al momento que el procesado O. B. cometió el hecho la descripción de la conducta realizada ya estaba tipificada, lo que se modificó con la Ley 6002/17 fue el marco penal. La interpretación dada por el tribunal de alzada sería correcta en el caso que se haya cometido un hecho y que en ese momento, la descripción de la conducta no estaba tipificada e n ningún articulado del código penal, contrario a lo ocurrido en la presente causa, es por ello que la resolución del tribunal Ad-quem debe ser anulada por los errores cometidos en la aplicación de la ley. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 CPP corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la SD N° X del X de X del 20X, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en a pelación especial en contraste con la decisión de primera instancia. El cuestionamiento de la defensa refiere la vulneración del principio de congruencia, sin embargo, l a porción fáctica atribuida al procesado se mantuvo incólume durante todo el proceso en razón de que tanto en la acusación como en el auto de apertura y en la sentencia las mismas no sufrieron variaci ón alguna, por ende, deviene inconducente afirmar que los detalles e información específica (sobre e l mismo hecho) que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificación de la base fáctica “objeto del juicio”. Más aún, cuando en nuestro proceso penal la meta es “llegar a la verdad histórica” a través de la reconstrucción del pasado con base en las dive rsas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma p enal prevista para el caso. Por ello, la conocida frase “Lo que no está en el expediente no está en el mundo”, definitivamente no se puede aplicar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasci ende la verdad formal propia de sistemas escritos. Por otra parte, cabe aclarar que el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura –principio iura novit curia– lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación. De ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. En otros términos, el principio de congruencia establece una limitación fáctica en cuanto al objeto de debate y no sobre la calificación jurídica, pues es el órgano juzgador quien finalmente calificar á la conducta del incoado conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral. De esta manera, se concluye claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídic a distinta a los hechos acusados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae ap arejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascen dencia en ella, sobre el cual el imputado y Para conocer la validez del documento verifique aquí.
su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoriamente– atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de l os mismos. Por todo lo expuesto, corresponde anular el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelación y confirmar la sentencia definitiva N°X del X de X del 20X, ya que la fundamentación realizada por el tribunal de sentencias corresponde a las disposiciones de la norma jurídica aplicable, según los argumentos expuestos. Finalmente, las costas deberán ser impuestas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exig idos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal contra el Acuerdo y Sente ncia N° X de X X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripció n Judicial de Ñeembucú. HACER LUGAR al recurso extraordinario de Casación interpuesto, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia ANULAR, el Acuerdo y Sentencia N° X de fech a X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. CONFIRMAR, la SD. N° X de fecha X de X de 20X, por el Tribunal Colegiado de Sentencia de esa circuns cripción judicial. ANOTAR, notificar y registrar Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de agosto de 2025 c on Nro. AyS: 393 D.
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