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389/23 **CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR MARCOS PRADO SCAPPINI EN "MARCELA KRICHELDORF C/ JUAN FERNANDO KRICHELDORF S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". A.I. N° 530 Asunción, 26 de Agosto del 2.025. VISTOS: los Recursos de Reposición y Aclaratoria interpuestos por el Abg. Marcos E. Prado Scappini, por la intervención reconocida en Autos, contra el A.I. N° 613, con fecha 24 de Agosto del 2.023, di ctado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por el citado A.I. N° 613, con fecha 24 de Agosto del 2.023 se resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Marcos Prado Scappini, contra el A.I. N° 323, con fecha 6 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, S exta Sala. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR...". El Artículo 387 del Código Procesal Civil norma: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija c ualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión ; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". El recurrente, mediante el presente resorte presenta una Resolución emanada por esta máxima Alzada c on el fin de determinar si la misma contiene o implica o no la declaración respecto a obligaciones v inculadas con el inmueble y demás bienes, que fueron objeto de la rendición de cuentas, en el sentid o de esclarecer si mediante la decisión del Ad-quem se operó el "Principio de la doble instancia" o si las mismas fueron modificadas ya que, a su parecer dicho extremo constituye una omisión o, en últ imo caso, una expresión oscura. De lo expresado por el recurrente y del análisis de lo resuelto por A.I. N° 613, con fecha 24 de Ago sto del 2.023 dictado Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicho decisorio -deneg atoria del Recurso de queja por apelación denegada- se sustentó en la constatación del principio de doble instancia dentro del marco de estudio de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos cont ra el Acuerdo y Sentencia Número 38, en sus apartados primero y segundo, resaltando además que el ap artado tercero del referido Acuerdo comprendió un beneficio para la Parte apelante; es decir, él rec urrente no señaló que las motivaciones expuestas en el Fallo recurrido, mediante aclaratoria, adolez can de los defectos enunciados en el Artículo 387 ya rememorado, al menos de forma consistente, en r azón a que se ha ceñido en determinar el alcance del decisorio del inferior, circunstancia que escap a de las facultades conferidas a esta máxima Instancia en relación al recurso de aclaratoria interpu esto. Consecuentemente, no existiendo errores materiales, omisiones ni expresiones obscuras que aclarar en la parte dispositiva, no cabe más que rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto. Seguidamente, pasado al estudio del Recurso de Reposición interpuesto por la misma Parte, se debe an alizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referen cia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero tr ámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno d e la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mer o trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de rep osición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. ".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR MARCOS PRADO SCAPPINI EN "MARCELA KRICHEL DORF C/ JUAN FERNANDO KRICHELDORF S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será a pelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima Instancia Judicial el recu rso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulaci ón de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por ésta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, q ue disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de repos ición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del C ódigo Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísmo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la Resolución recurrida no se encuadra dentro de los supuestos citados precedentement e, puesto que la misma se pronunció en relación a un Recurso de queja por apelación denegada. Esto es suficiente para el rechazo del presente recurso; por lo tanto, deviene innecesario entrar al análisis de los extremos alegados por el recurrente en razón a que el resorte procesal utilizado po r el mismo no permite su estudio, amén de que las consideraciones expuestas sobre el Recurso de quej a por apelación denegada han sido expresadas de forma consistentes en la Resolución impugnada.
Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón concerniente al Recurso de Aclarat oria interpuesto, por improcedente. Además, en Ley Recurso de Reposición no cabe jurídicamente, porq ue se juzgó Recurso de queja por apelación denegada. En el caso, la Reposición interpuesta es notoriamente contra legem, por lo que corresponde sea deses timado el Recurso que la propuso. En lo que respecta al Recurso de Reposición contra Caducidad en Tercera Instancia, el que se interpo ne ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando propone , proyecta y propicia revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Prov idencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha I nstancia, ninguna otra Resolución (Vide: Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Sup rema de Justicia). Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero a la opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamen tos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR los Recursos de Aclaratoria y Reposición interpuestos por el Abg. Marcos E. Prado Scappini, por la intervención reconocida en Autos, contra el A.T. N° 613, con fecha 24 de Agosto del 2.023, d ictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto e n el considerando de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>César Antonio Garay</signature> Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: <signature>Abg. María Rita Monges Dos Santos</signature> Secretaria FEDER JUDICIAL SECRETARÍA Corte Suprema de Justicia
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