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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUCIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ C ONVOCATORIA DE ACREEDORES" A.I. N° 529 Asunción, 26 de Agosto de 2025. **VISTOS:** El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rolando Manuel Trussi Bado, bajo patr ocinio del Abogado Jorge Martínez Gines Sanabria, contra el numeral 2 del A.I. N° 299 del 7 de julio de 2021 y su aclaratoria el A.I. N° 328 del 26 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelació n, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Por el A.I. N° 299 del 7 de julio de 2021, en el numeral 2 se dispuso: "DECLARAR OPERADA, la caducid ad de la instancia recursiva planteado por la Abog. Maria Silvia Acha Méndez, conforme a los fundame ntos expuestos, debiendo devolverse estos autos al juzgado de origen". Luego, por A.I. N° 328 del 26 de julio de 2021 se resolvió: "HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. María Silvia Acha Méndez, contra el A.I. N° 299/2021 de fecha 07 de julio de 2021, y en consecuencia aclar ar el segundo apartado quedando redactado de la siguiente forma: Declarar operada la caducidad recur siva en los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Rolando Trussi contra el A.I .N°6430/16/03 de fecha 29 de noviembre de 2016, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Tercer Turno, Abogada Graciela Scala de Giménez.". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no interpuso este recurso, lo que, como es sabido, no es óbice para su estudio. Luego, en ocasión de expresar agravios, si bien solicitó la revocación de la resolución impugnada, en el último párrafo del escrito en cuestión, a f. 27 y principios de f. 2 8 puede notarse ciertas alegaciones que indudablemente Alberto Martínez Simón Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro
hacen al recurso de nulidad. Así, expresó que "Considerando el art. 113 en concordancia con el 420 y 435 del C.P.C., solicitó el análisis de oficio de la NULIDAD de la resolución impugnada, atendiendo a que se ha procedido a dar trámite al Incidente de Caducidad de instancia solicitada a fs. 1543 y 1544 en fecha 12 de diciembre de 2017, cuando debió haberse dictado una providencia de estése a la p rovidencia de fecha 8 de junio de 2017 a fs. 1536 de autos". No obstante, se advierte que estas escuetas afirmaciones sencillamente denotan una disconformidad de l recurrente con la forma en que se resolvió la cuestión, pues suponen un error de juzgamiento, situ ación que debe ser estudiada en el marco del recurso de apelación. Luego, además del análisis realiz ado de oficio, se advierte que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, como lo imp one el art. 15 inciso "b" del C.P.C., y además, no se observan vicios o defectos que ameriten la dec laración de nulidad. En este orden de ideas, a raíz de todo lo expuesto, el recurso de nulidad debe ser declarado desierto. **En cuanto al Recurso de Apelación:** el apelante manifestó que le agravian los fundamentos esgrimi dos por el inferior al dictar el Numeral 2 del A.I. N° 299 del 7 de julio de 2021, realizando luego de una serie de consideraciones previas, un recuento de la cronología de los hechos, expresando que la concesión del recurso se proveyó el 1 de diciembre de 2016 (f. 1533) posteriormente a f. 1534 obr a el sorteo y asignación de Tribunales de Apelación del 5 de diciembre de 2016, luego el 20 de marzo de 2017 a fs. 1534 se denuncia el extravío del Tomo II y se solicita informe de la Actuaría, a los efectos de iniciar el trámite de reconstitución, acto que impulsa el procedimiento, por lo que el ex pediente no puede ser remitido parcialmente. Posteriormente su parte, el 7 de junio de 2017 reitera la solicitud, y por providencia del 8 de junio de 2017 se dispone la reconstitución del Tomo II y se intima a las partes conforme el art. 120 del C.P.C., existiendo un obstáculo para la remisión del e xpediente, si bien pudo haber transcurrido seis meses entre la providencia del 8 de junio y la solic itud de caducidad de la instancia recursiva solicitada el 12 de diciembre de 2017, el trámite de rec onstitución
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" - II - interrumpe todo plazo, y por lo tanto, no podía producirse la caducidad. Por otro lado, manifiesta q ue el presente juicio es sobre convocatoria de acreedores, por lo que se rige por la Ley de Quebras N°154/69 y como tal, siendo una Ley especial que rige un proceso especial y voluntario, no se permit e la caducidad de instancia. Asimismo, menciona el art. 176 inc. a) del C.P.C., manifestando que la caducidad no se produce en los procesos de ejecución, y que la Ley no hace diferencia entre ejecució n individual o colectiva. La recurrente, al contestar la fundamentación de los recursos, manifiesta que el Tribunal de Apelaci ón dictó correctamente el Numeral 2 del A.I. N° 299 del 7 de julio de 2021 y su aclaratoria el A.I.N ° 328 del 26 de julio de 2021, atendiendo a la desidia, negligencia y desinterés del Abg. Rolando Tr ussi. Conforme consta en autos, el apelante interpone recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 6430 del 29 de noviembre de 2016, los que son concedidos el 1 de diciembre de 2016. Desde esa fe cha no existió impulso procesal por más de seis meses, razón por la cual su parte solicitó el 12 de diciembre de 2017, la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Rola ndo Trussi. Si bien es verdad que por providencia del 8 de junio de 2017 el Juzgado ordenó la recons titución del Tomo II, la misma no fue necesaria por encontrarse en Secretaría el original de dicho t omo. Además, desde la citada providencia a la fecha del pedido de caducidad de instancia, de igual manera operó la caducidad de dichos recursos o instancia recursiva. En cuanto a lo que respecta al tipo de juicio, nos encontramos ante una convocatoria de acreedores prescripta, iniciada por A.I. N° 333 de l 28 de abril de 1992, no estamos en puridad en un proceso activo de convocatoria de acreedores, el juicio de convocatoria en sí ya se encuentra finiquitado por prescripción, por lo que sí puede ser o bjeto de caducidad. Alberto Martínez Simon Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Sec. taria Eugenio Jiménez R. Ministro
Asimismo, corrido vista al Agente Síndico interviniente, este manifiesta que verificada la resolució n recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen la sanción de nulidad en los términos su stentados en el Código de Forma. En lo que respecta a la apelación, expresó que en la resolución rec urrida no se juzgó la caducidad del juicio principal, sino de la instancia recursiva que sí es posib le de caducidad. Sin embargo, en el caso de autos, en el Juzgado de Primera Instancia se hallaba pen diente de diligencias que impidieron que el expediente sea remitido al Tribunal para la sustanciació n del proceso recursivo por lo que no puede producirse la caducidad de la instancia recursiva. Por su parte, el Agente Fiscal interviniente manifiesta que comparte las conclusiones del Agente Sín dico de Quiebras referente a que el plazo de caducidad en instancia recursiva se da a partir de la p rovidencia de “autos” o “exprese agravios” y tomando en consideración que estos autos no fueron remi tidos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Itapúa, no corresponde de clarar la caducidad de la instancia recursiva. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso - principal, recursivo o incidental- se en cuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impu lsar el proceso (art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad exp resa que la misma no se producirá: “…c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resoluci ón y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" -III- En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil, y del Código de Organizació n Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el pla zo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribuna l dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzad a, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectua r actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, inclus o la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada. En el caso de autos, el A.I. N° 6430 del 29 de noviembre de 2016 (fs. 1531/1532) dictado por el Juzg ado de Primera Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Se taría
Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Itapúa, fue recurrido por el Abogad o Rolando Trussi Bado (fs. 1532 vlo). Los recursos fueron concedidos por providencia del 1 de diciem bre de 2016 (fs. 1533), posteriormente el 20 de marzo de 2017, el Abogado apelante presentó un escri to solicitando informe de la Actuaria respecto al extravío del tomo II de estos autos, reiterando el pedido de informe el 7 de junio de 2017, a fs. 1535. Luego fue dictada la providencia del 8 de juni o de 2017 a través de la cual se ha dispuesto la reconstitución del Tomo II de estos autos y se ha i ntimado a las partes a que presenten escritos, documentos y diligencias que tengan en su poder. Post eriormente se solicitaron copias simples del expediente y el 12 de diciembre de 2017, la Abogada Mar ía Silvia Acha Méndez solicitó la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los convocatorios contra el A.I. N° 6430 del 29 de noviembre de 2016, petición que fuera resuelta po r A.I. N° 1386 del 28 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al de la Circunscripción Judicial Itapúa. Dicha resolución fue recurrida por el Abg. Rolando Trussi y los recursos fueron concedidos por providencia del 8 de febrero de 2018 y resueltos por A.I. N° 29 9 del 7 de julio de 2021, que se encuentra hoy en estudio. El Tribunal, en el entendimiento de que la apertura de la instancia recursiva se produce con la conc esión de los recursos -esto es, con el dictado de la providencia del 1 de diciembre de 2016 (f. 1533 )-, consideró que desde ese momento inició el plazo de caducidad, y tomando en consideración que la providencia del 8 de junio de 2017 (fs. 1536) fue la última actuación tendiente a impulsar el proces o y que no existiendo posterior a ello actos tendientes a impulsarlo, concluyó que se cumplió el pla zo de seis meses. Considero errada la conclusión del Tribunal de que ha transcurrido el plazo necesario para que se pr oduzca la caducidad de la instancia recursiva, puesto que, en estos autos, la instancia recursiva ni siquiera ha sido abierta,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" -IV- Puesto que, no solo no se ha ordenado la fundamentación de los recursos único acto idóneo para impul sar la sustanciación del - , sino que, el expediente ni siquiera había sido remitido al Tribunal par a la sustanciación de los recursos. En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, el recurso de apelación debe ser ac ogido, lo que implica la revocación del punto II del A.I. N° 299 del 7 de julio de 2021 y su aclarat oria, el A.I. N° 328 del 26 de julio de 2021, con costas a la perdida. Meramente obiter, considerando la forma en que han sido resueltos los recursos, e independientemente a los demás argumentos expuestos por el recurrente, cabe advertir que la caducidad sometida a estud io se refiere a la instancia recursiva, no así a la caducidad de la instancia principal, por lo cual , el art. 176 inc. a) del C.P.C. no encuentra aplicación al presente caso. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por comp artir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON: CUESTIÓN PREVIA: por Auto Interlocutorio N° 299/2021/01, de fecha 7 de julio de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1.- DECLARAR LA NULIDAD de oficio, A.I. N° 1386/2017/03 del 28 de diciembre de 20 17", dictado por la Jueza de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Sca la de Giménez; 2.- DECLARAR OPERADA, la caducidad de la instancia recursiva planteada por la abog. M aría Silva Acha Méndez, conforme a los fundamentos expuestos, debiendo devolverse estos autos al Eugenio Jiménez R. Ministro
juzgado de origen; 3.- IMPONER las costas al recurrente, conforme al 200 del CPC; 4.- ANOTAR...". Nótese que el Auto Interlocutorio referido declaró la nulidad del interlocutorio dictado por el Juzg ado de Primera Instancia -que conforme con lo expuesto en el considerando de la resolución declaró l a caducidad de la instancia recursiva y, como fallo sustitutivo, declaró operada la caducidad de la instancia recursiva. Por A.I. N° 328/2021/01 de fecha 26 de julio de 2021, el mismo Tribunal resolvió: "1.- HACER LUGAR a l recurso de aclaratorio interpuesto por la Abogada María Silva Acha Méndez, contra el A.I. NO. 299/ 2021 de fecha 07 de julio de 2021, y en consecuencia aclarar el segundo apartado redactado de la sig uiente forma: Declarar operada la caducidad recursiva en los recursos de apelación y nulidad interpu estos por el abogado Rolando Trussi contra el A.I. No 6430/16/03 e fecha 29 de noviembre de 2016, di ctado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abogada Graciela S cala de Giménez...2.- ANOTAR...". Luego, por A.I. N° 496/2021/01 de fecha 22 de octubre de 2021, el Tribunal resolvió: "1.- DENEGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROLANDO M. TRUSSI BADO, contra el A.I. N° 299/2021/ 01 del 07 de julio de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 328/2021/01 del 26 de julio de 2021, dictados po r este Tribunal de Apelación, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2.- AN OTAR...". Posteriormente, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -integrada por sus miembros naturale s, Dr. Alberto Martínez Simón, Dr. César Antonio Garay y este magistrado mediante Auto Interlocutori o N° 23 de fecha 01 de febrero de 2023 (f. 13/16 vlo.), estimó un recurso de queja y, en consecuenci a, admitió los recursos interpuestos contra los Autos Interlocutorios N° 299/2021/01 y 328/2021/01. En dicho interlocutorio este ministro sostuvo que, en el presente caso, no fue recurrida una resoluc ión -propiamente-originaria del Tribunal de Apelación; por cuanto que revisó en instancia recursiva la vigencia del proceso. Así, se concluyó que la cuestión no era susceptible de ser recurrida ante e sta instancia. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> [Signature of Alberto Martínez Simón] [Signature of César Antonio Garay]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" -V- No obstante, como fue mencionado líneas arriba, por mayoría de sus miembros, esta Sala Civil de la C orte Suprema de Justicia admitió los recursos interpuestos contra los Autos Interlocutorios N° 299/2 021/01 y 328/2021/01. Por tanto, en virtud de la cosa juzgada y de la preclusión procesal, ya no cab e reexamen de admisibilidad de dichos recursos a estas alturas y se procederá al estudio de los recu rsos interpuestos. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe disentir respetuosamente del sentido del voto del señor mini stro preopinante, por los siguientes motivos. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, se debe precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual se sostiene y se comparte es pacífico y a mpliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión d el recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Cadu cidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumpl imiento previo de algún acto)... " (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del compu to del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alb erto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La se gunda instancia se Alberto Martínez Simon Abg. María Rita Mogotes Dos Santos Secretaria César Antonio Genové Eugenio Jiménez R. Ministro
abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no pe rder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 1 de d iciembre de 2016 (f. 1533 de los autos principales), por la cual se concedieron los recursos interpu estos por el abogado Rolando Trussi Bado, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, de sde ese momento correspondía al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de sus re cursos. Así pues, del examen de las constancias de autos se advierte que luego del dictado de dicha providen cia transcurrió un período de tiempo superior al previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civ il sin acto alguno que tenga la virtualidad de dar impulso al procedimiento; es decir, sin un acto q ue sea idóneo e interruptivo del plazo de caducidad. En efecto, si bien el recurrente presentó en fe cha 20 de marzo de 2017 un escrito en el que solicitó informe de la Actuaria sobre un posible extrav ío del expediente (obrante a f. 1534 de los autos principales), dicho escrito -por sí solo- no repre senta un acto idóneo y con entidad suficiente para impulsar el procedimiento e interrumpir el plazo de caducidad. Así pues, cabe concluir que,, luego del dictado de la providencia de fecha 1 de diciembre de 2016, h a transcurrido el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil sin acto idóneo que impulse el procedimiento. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida , en cuanto hace lugar al pedido de caducidad de la instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas al recurrente perdidoso según Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el recurso de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" -VI- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rolando M. Trussi Bado, en consecuenc ia, Revocar el de Punto II del A.I. N° 299 del 7 de julio de 2021 y su Aclaratoria el A.I. N°328 del 26 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la C ircunscripción Judicial Itapúa. Imponer las costas a la perdidosa. Anofar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abg. María Rita Monges Don Santos Secretaria <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of María Rita Monges Don Santos</signature> <signature>Signature of Casas Antonio Garay</signature>
<signature>Harold</signature> A normal, unremarkable individual. <signature></signature> <signature></signature>
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