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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: FINANCIERA PARAPITI C/ ABELARDO ZACARIAS Y AQUILINA OCAMPO D E ZACARIAS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". A.I. N° 527 Asunción, 26 de agosto del 2.025. **Y VISTOS:** La contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Séptimo Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Décimo Turno, ambos de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Por Providencia del 18 de Julio del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d e la Capital, Décimo Turno, dispuso: "Atenta a la presentación electrónica, como se pide, remítanse estos autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Séptimo Turno, Secretaría N° 14, bajo const ancia en el cuaderno de Secretaría, sirviendo la presente providencia de suficiente y atento oficio" (f. 27). Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Séptim o Turno, se ordenó hacer saber su competencia, conforme la Providencia del 22 de Mayo del 2.024 (f. 38). Luego, por Providencia del 6 de Agosto del 2.024, dispuso: "Notando el proveyente que en la pro videncia de fecha 18 de julio de 2019, el Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción en lo Civil y Comerc ial del Décimo Turno Secretaría N° 20, dispuso la remisión de los presentes autos, teniendo en cuent a que los autos sucesorios caratulados: ABELARDO BENITO ZACARIAS PEREIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA".-Año : 2016, N°: 342, radican ante este Juzgado, y temando en consideración que las pretensiones del Sr. ANDRES DANIEL DEOLA ZACARIAS, son la caducidad de instancia y levantamiento de medidas cautelares, e ste Juzgado entiende que las mismas deberán ser peticionadas ante el Juez natural del expediente. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
principal. Además, cabe mencionar que según informe de condiciones de dominio el bien inmueble no se encuentra a nombre del causante ABELARDO BENITO ZACARIAS PEREIRA (+), por lo expuesto brevemente re mitase nuevamente los presentes autos al Juzgado de origen, sirviendo el presente proveído de sufici ente y atento oficio bajo expresa constancia en los cuadernos de secretaría" (f. 40). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Décimo Turno, por Providencia del 9 de Septiembre del 2.024, invocó el Art. 2449 del Código Civil y el Art. 733 del Código Proces al Civil, considerando configurada la contienda negativa de competencia y, en consecuencia, elevó lo s autos a esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, para resolver la contienda (f. 41). Recibido el expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso q ue se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 42). La Fiscal Adjunta, A bog. Lourdes Samaniego González, la contestó en los términos del Dictamen N° 1.156, presentado el 2 de octubre de 2024, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este J uicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Décimo Turno, ante quie n se ha promovido el presente juicio y se ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textua lmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren
JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: FINANCIERA PARAPITI C/ ABELOARDO ZACARIAS Y AQUILINA OCAMPO DE ZACARIAS S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA". conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantea r la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art . 19 del Código Procesal Civil -excusación-literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuan do se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta u n conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que a mbos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de compet encia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria-planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jue ces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la magistratura para d ecidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del juzgador, sino a la magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuantos tal, considerado abstractamente y en vista a la s facultades de conocimiento que la ley establece. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. Reseñados los antecedentes, no cabe duda de que aquí se ha suscitado una contienda negativa de compe tencia por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en éste Juicio. La cuestión que se somete a juzgamiento (contienda negativa de competencia) consiste en determinar s i el proceso de ejecución, promovido contra Abelardo Benito Zacarias Pereira y Aquilina Ocampo de Za carias, debe ser conocido y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Séptimo Turno, ante el cual se inició el juicio sucesorio de los referidos causantes o p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Décimo Turno, ante el cual se promovió con anterioridad el presente proceso de ejecución. Haciendo un análisis de las disposiciones legales que se refieren al tema, el Art. 733 del C.P.C, es tablece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan su rgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o qu e pudieren promoverse contra aquella. A su vez el Art. 2.449 del C.C. establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deb en iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las dem andas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tienda n a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partició n; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: FINANCIERA PARAPITI C/ ABELARDO ZACARÍAS Y AQUILINA OCAMPO D E ZACARÍAS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Así, la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el Art. 733 del C.P.C. concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde en princ ipio todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivo s que lo gravan. La doctrina también se ha expedido en ese sentido al indicar que el juicio sucesorio es "[...] un pr oceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimon io, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa cor responda a la sucesión."¹ A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre aquellas acciones personales en trámite don de se pretenda la ejecución del patrimonio del difunto, caso ante el cual nos encontramos, tratándos e el presente juicio de un proceso de ejecución contra los causantes del sucesorio abierto ante el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Séptimo Turno. De conformidad a las disposiciones legales citadas resulta claro que, en materia civil, el fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio, que tiene por objeto la liquidación total ¹ Palacio Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 17° ed., pag. 870, Edis. Abeledo-Perrot, 2 003. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Menge Dos Santos Secretaria
de un patrimonio, determina qué pretensiones como la de autos, a saber, una acción personal que tien e como sujeto pasivo a los causantes de la sucesión, sean tramitadas ante el juez de ésta. Es así, y a que la presente ejecución se pretende contra los causantes Abelardo Benito Zacarías Pereira y Aqui lina Ocampo de Zacarías. Así las cosas, a partir de la promoción del juicio sucesorio del causante, el fuero de atracción en su faz pasiva produce el desplazamiento de la competencia del juez ante quien se tramitaba inicialme nte la acción personal, al juez que entiende en el sucesorio, quien resulta competente para entender todas las acciones personales deducidas o por deducirse contra el patrimonio de los causantes. De e ste modo, la competencia queda establecida a favor del juzgador que entiende en la sucesión, para re solver, en adelante y respecto de los juicios que deban tramitarse ante el juez de la sucesión, toda s las cuestiones que en ellos se planteen. El hecho de que se haya peticionado la caducidad de la in stancia, o que se haya mencionado un inmueble que no figura a nombre de los causantes, no obsta a qu e el objeto de la presente acción haya sido la ejecución del patrimonio de Abelardo Benito Zacarías Pereira y Aquilina Ocampo de Zacarías, causantes del sucesorio tramitado ante el Juez del Séptimo Tu rno, por tanto, la competencia ha quedado desplazada a dicho Juzgado quien, en consecuencia, debe en tender en este juicio. Con base en lo expuesto, y a las constancias de autos, teniendo en consideración que el presente cas o trata de una acción personal dirigida contra una sucesión, debe decirse que asiste razón a la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Décimo Turno, en el sentido de que la c ompetencia para entender en este juicio corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial de la Capital, Séptimo Turno, por lo que así debe declararse, y en consecuencia, los autos debe rán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Décimo Turno, a los efectos previstos por el Art. 12 d el Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: FINANCIERA PARAPITI C/ ABELARDO ZACARÍAS Y AQUILINA OCAMPO D E ZACARÍAS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital; Sépt imo Turno, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución.- Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Décimo Turno, c onforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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