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JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS: ARI TEÓFILO FAGUN DES CORDEIRO C/ FIRMA COMERCIAL DE SILOS S.A. S/ COBRO DE DÓLARES AMERICANOS EN DIVERSOS CONCEPTOS L ABORALES". A.I. N° 520 Asunción, 26 de Agosto del 2.025.- Y VISTOS: las recusaciones con expresiones de causas planteadas p or el Abogado Pablino Servín González, en representación de la Parte demandada, contra Graciela Orti z, Juliana Giménez Portillo y Wilfrido Godoy, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante invoca la causal prevista en el art. 20, inc. f) -pre opinión-, del C.P.C. Al respecto, alegó que los magistrados recusados ya han emiti do opinión en resoluciones dictadas en casos similares sometidos a su estudio, haciendo primar princ ipios de derecho civil y apartándose del derecho laboral. Por su parte, en cumplimiento del art. 31 del C.P.C., los magistrados recusados elevaron el informe de rigor, que obra a fs. 4/5, y negaron hallarse comprendidos en la causal invocada por el recusante . Sostuvieron que en el presente caso no se configura prejujzgamiento o pre opinión y que las opinio nes vertidas en juicios anteriores tampoco se encuadran en la causal, puesto que fueron emitidas en el ejercicio del deber jurisdiccional de decidir las controversias puestas a conocimiento de los juz gadores. Por ello, solicitaron el rechazo de la recusación planteada. Así las cosas, dado que este juicio corresponde al fuero laboral, por expresa disposición del art. 6 del Código Procesal del Trabajo, y del art. 836 del Código Procesal Civil, el planteo se resolverá conforme a las normas de este último. En cuanto a la causal de pre opinión, debido que la misma se configura cuando el Juzgador ha exterio rizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatida s en el pleito. Para que Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fo ndo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible ent rever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se em ite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento : la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer co sa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidenta l...","...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", " ...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ". ..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es proce dente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis...". Sin embargo, tenemos que el recusante manifestó que los recusados emitieron pre opinión en juicios s imilares, aplicando principios de derecho civil y no de derecho laboral. Es decir, ni siquiera ha re ferido que los magistrados emitieron pre opinión respecto de este caso y fuera de la oportunidad de decidir la cuestión. Por este simple motivo, la recusación debe ser desestimada, acorde con lo que p rescriben los arts. 22 y 29 del C.P.C. Por último, no está demás recordar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la sep aración del juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proc eso- debe ser invocado en forma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS: ARI TEÓFILO FAGUN DES CORDEIRO C/ FIRMA COMERCIAL DE SILOS S.A. S/ COBRO DE DÓLARES AMERICANOS EN DIVERSOS CONCEPTOS L ABORALES". prudente, responsable y con aplicación restrictiva. Es decir, sólo en casos en que concurran motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el magistrado no act uará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación formulada y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por comp artir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Profesional del Foro Abogado Pablino Servín Gonzá lez, en representación de la Parte demandada, formuló recusaciones "con expresiones de causas" contr a Graciela Ortiz de Villalba, Juliana Giménez Portillo y Wilfrido Godoy, Conjuces del Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, invocando Artícu lo 20, inciso f), del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron inf ormes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus re chazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art ículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanoamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusació n, acompañado de un informe sobre los hechos alegados..."
La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indete rminado en Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las recusaciones con expresiones de causas planteadas por el Abogado Pablino Servín Gonzále z, en representación de la Parte demandada, contra Graciela Ortiz, Juliana Giménez Portillo y Wilfri do Godoy, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circuns cripción Judicial Alto Paraná. Devolver estos autos al Tribunal de origen. González Abotar, registrar y notificar. César Antonio Heras Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>María Rita Monges Dos Santos</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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