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JUICIO: "ANTONIA GARCÍA DE SÁNCHEZ C/ CÉSAR DAVID GONZÁLEZ IBAÑEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ A.I. N° 525 Asunción, 26 de Agosto del 2.025.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Antonia García de Sánchez, por sus Dere chos, bajo patrocinio de la Abog. Aurora Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 246, del 14 d e Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la C ircunscripción Judicial de Central, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: El 24 de Julio del 2.024, se presenta la Parte actora (fs. 40/51) a efectos de expresar agravios con tra el Acuerdo y Sentencia N° 246, del 14 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelaci ón, que resolvió revocar la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y, en consecuencia, r echazar la demanda. Cabe analizar si dicha presentación ha sido realizada de manera oportuna. Al respecto, tenemos que, el 5 de Julio del 2.024, esta Sala dictó la Providencia de "Autos", a fin que la Parte apelante presente su memorial de agravios dentro de nueve días desde el día siguiente d e notificada la Providencia de "Autos", pues se trata de la tramitación de recursos contra una Sente ncia Definitiva, como lo dispone el Art. 437 del Código Procesal Civil. Atendiendo que estos autos provienen de un Tribunal de Apelación que se encuentra situado en el inte rior del país, se aplica la letra del Art. 436 del Código Procesal Civil que reza: "Si el Tribunal c uya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el re currente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro de l quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliera lo impuesto por este artículo, queda rá notificada por ministerio de la ley" (énfasis añadido). Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Secretario <signature>Antonio García</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro
La disposición apuntada establece que, cuando se deban tramitar Recursos ante esta Sala contra Resol uciones dictadas por Tribunales de Apelaciones que se encuentran en el interior del país, v.g. Circu nscripción Judicial de Central, la Parte recurrente debe constituir domicilio procesal en la Capital de la República al momento de interponer Recursos. En cuanto a la Parte apelada, deberá hacer lo pr opio dentro de los 5 días posteriores a la concesión de los Recursos. Asimismo, la norma establece que la Parte que no cumpla con dicha carga procesal, quedará notificada por de Ley, i.e. notificación automática, la que: "[...] se encuentra basada en la presunción iuris et de iure de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparecencia personal en la secretaría".¹ Esto es, se aplica el régimen de la notificación automática; no se genera cédula de notificación dir igida a las Partes, sino que se impone la presunción de que las partes toman conocimiento de las Res oluciones por estar el expediente a su disposición en la Secretaría de la Sala, más aún considerando que ellas han omitido cumplir la carga procesal de constituir domicilio en la Capital. Sobre el punto, las reglas generales que rigen la notificación automática en nuestro derecho procesa l se encuentran contenidas en los Arts. 48 y 131 del Código Procesal Civil. La primera disposición r eza: "Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya si do debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tr ibunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportuni dad determinadas por el artículo 131" (énfasis añadido). La segunda de ellas ¹ Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 7ª Ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, p. 179.
JUICIO: "ANTONIA GARCÍA DE SÁNCHEZ C/ CÉSAR DAVID GONZÁLEZ IBAÑEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA determina la manera en que se da la notificación automática: "Salvo los casos en que proceda la noti ficación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones qued arán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aqué l en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta cir cunstancia en el libro que se llevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente". La revisión de las normativas transcriptas nos indica que, por un lado, cuando las partes omiten con stituir domicilio, este se considerará constituido en la Secretaría del Juzgado o Tribunal -en este caso, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia- y, por el otro, que las resolucione s que correspondan quedarán notificadas de forma automática, es decir, por ministerio de Ley. La not ificación automática está regulada en el ya transcripto Art. 131 del Código Procesal Civil, que desc ribe la forma en que se da la notificación por ministerio de ley, a saber, el siguiente martes o jue ves a la fecha de la resolución, o el siguiente día hábil si aquel fuere feriado. Se exceptúan, por principio general, de la notificación automática, aquellas resoluciones que expresamente deben notif icarse por cédula, de conformidad al Art. 133 del Código Procesal Civil. El caso de las notificaciones de las resoluciones dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia para aquellas partes que no hayan constituido domicilio en la Capital, se rige por las reglas de la notificación automática, en el sentido de que se tiene por constituido su domic ilio en la Secretaría de la Sala y, al mismo tiempo, las resoluciones quedan notificadas por ministe rio de ley. Es esto lo que expresa y específicamente Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
dispone el Art. 436 del Código Procesal Civil, que regula en particular el procedimiento en tercera instancia. Ahora, esta disposición se aplica a todas las resoluciones que recaigan en esta instancia, atendiend o que el Art. 436 del Código Procesal Civil no dispone de excepciones a las resoluciones que quedan notificadas por esta modalidad cuando no se ha constituido domicilio en la Capital. De tal forma, en concordancia con el Art. 48 del Código Procesal Civil, que dispone que serán notifi cadas por automática las resoluciones que correspondan y atendiendo la disposición especial del Art. 436, son notificadas por automática son todas aquellas resoluciones que recaigan en esta instancia, cuando las partes no hayan constituido domicilio en la Capital. La doctrina nacional comparte esta tesitura, cuando dice que: "Si la carga impuesta no se cumpliera por cualquiera de las partes las resoluciones posteriores quedarán notificadas al omiso por minister io de la ley los días martes o jueves (Art. 131 del CPC) en la secretaría de la Corte Suprema de Jus ticia"; "De acuerdo al art. 48, C.P.C., se determina que al omiso se lo tendrá con domicilio constit uido en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales qu e correspondan, en la forma y oportunidades previstas por el art. 131, C.P.C., que establece la noti ficación automática de las resoluciones en todas las instancias el día martes o jueves subsiguientes a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado". En virtud de todo lo expuesto, se debe concluir que, cuando las partes omiten constituir domicilio e n la Capital, se aplica el régimen del Art. 436 del Código Procesal Civil, 2 Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Tomo I, 5a. Ed., Asunción, Par aguay, comentario al Art. 436. 3 Bazán, Francisco. Exposición general del Derecho Procesal Civil Paraguayo, Tomo III, Revista de De recho y Jurisprudencia, Asunción, Paraguay, pp. 163/164.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIA GARCÍA DE SÁNCHEZ C/ CÉSAR DAVID GONZÁLEZ IBAÑEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". en concordancia con los Arts. 48 y 131 del mismo cuerpo legal. El efecto de esta norma es que, mientras no se constituya domicilio en la Capital, las resoluciones que recaigan en la instancia quedarán notificadas por ministerio de la ley, incluida la providencia de "Autos" y las de los traslados que correspondan. En este sentido, tenemos que la Parte apelante no constituyó domicilio en la Capital, motivo por el cual el Tribunal, por A.I. N° 478, del 21 de Mayo del 2.024 lo tuvo por constituido en la Secretaría de esta Sala, vale decir, le aplica el régimen de las notificaciones por ministerio de ley. Así, la providencia del 5 de Julio del 2.024 quedó notificada por automática el martes siguiente, 9 de Juli o del 2.024. A partir del día siguiente comenzó a computarse el plazo de nueve días para expresar ag ravios, de conformidad al Art. 437 del Código Procesal Civil. El término del plazo de nueve días se dio el 22 de Julio del 2.024, pudiendo presentarse el escrito hasta las 09:00 horas del 23 de Julio del 2.024, de conformidad al art. 150 del Código Procesal Civi l. No obstante, el escrito que obra a fs. 40/51 de autos fue presentado recién el 24 de Julio del 2. 024 a las 10:40 horas, conforme el sello de cargo que obra a f. 51 vlto., suscripto por la Secretari a Judicial, Abg. María Rita Monges Dos Santos. En virtud de lo señalado, surge que la Parte actora presentó su expresión de agravios hallándose ven cido el plazo que tenía para hacerlo. Por consiguiente, de conformidad al Art. 437 del Código Proces al Civil, corresponde declarar desiertos los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Sra . Antonia García de Sánchez, por sus propios derechos, bajo patrocinio de la Abg. Aurora Galeano, co ntra el Acuerdo y Sentencia Número 246 del 14 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Primera Sala, y o rdenar la devolución de los autos al Tribunal de origen, para
lo que hubiere lugar en derecho, con costas a la Parte recurrente, de conformidad a los Arts. 203, i nc. e), y 205 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Antonia García de Sánchez, p or sus Derechos, bajo patrocinio de la Abog. Aurora Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 24 6, del 14 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labo ral de la Circunscripción Judicial de Central, Primera Sala. Imponer las Costas de la Instancia a la Parte apelante. Devolver estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en derecho. Anotar, registrar y notificar. Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio López Eugenio Jiménez R. Ministro
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