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CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/APROPIACIÓN (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES”. EXPTE. N°13060/2020. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Roberto Carlos Benítez Saucedo, po r la defensa técnica de Higinio Ramón Acuña, contra el Auto Interlocutorio N°73 de fecha 2 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Cri men Organizado y Corrupción, Primera Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso interpuesto. El recurso de apelación promovido ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que l a resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme con lo que es tablece el Artículo 28, numeral “2”, literal “b” del Código de Organización Judicial; en concordanci a con el Artículo 39, numeral “5” del Código Procesal Penal. En el caso de referencia, el recurrente impugnó un fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por el q ue se resolvió no hacer lugar a la recusación deducida contra el Juez Penal de Garantías intervinien te. Entonces, estamos ante una decisión originaria del Tribunal de Apelación, dictada dentro de la trami tación de una cuestión suscitada en la instancia en la que interviene el mismo; empero, la admisibil idad del recurso de apelación general -interpuesto contra la resolución del Tribunal de Apelación qu e resolvió una recusación deducida contra un Juez de Primera Instancia- no está única y exclusivamen te determinada por dicha cuestión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Determinar la admisibilidad del planteamiento exige, asimismo, un análisis cuidadoso de las normas q ue hacen alusión a las cuestiones que competen a la Corte Suprema de Justicia y a las disposiciones referentes al instituto de la Recusación, a los efectos de dilucidar sus alcances, de manera que con cuerden con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Al respecto, el Artículo 28 del Código de Organización Judicial, establece: “La Corte Suprema de Jus ticia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de lo s Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Ape lación...”. Por su parte, el Artículo 39, numeral “3” del Código Procesal Penal reza: “Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de J usticia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de compet encia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;...”. A su vez, el mencionado cu erpo legal estipula, específicamente, el trámite que corresponde dar a la recusación, así como los e fectos que ésta produce en el procedimiento. En particular, cabe destacar el Artículo 346, que dispo ne: “Efectos en el Procedimiento [...] La resolución que admita la inhibición o la recusación será n otificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.” Estas normas permiten advertir, con absoluta claridad, que la Corte Suprema de Justicia es competent e para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que la integran y l a promovida contra los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipulan sobre la re solución que los Tribunales de Alzada dicten respecto de la recusación deducida contra los Jueces de Primera Instancia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/APROPIACIÓN (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES”. EXPTE. N°13060/2020. Y es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 40 numeral “2” del Código Proc esal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 344 y 365, segundo párrafo, del mismo cue rpo legal. En ese orden de ideas, la recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de n aturaleza muy especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materias que atañen exclusivamente a las partes. Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral “3” del Código de Rito Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuy a impugnabilidad o recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código. Es, pues, una decisión legislativa contenida en el enunciado normativo al cual mal se podría dar un alcance distinto que implique la admisión del recurso; en cuyo caso la tramitación requerirá el tras lado de los agravios del apelante, en este caso, al Magistrado recusado, que ya ha elevado -en su op ortunidad- el informe correspondiente. Por lo brevemente expuesto, se afirma que el sistema adoptado por el Código Procesal Penal está dise ñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma d efinitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley; en el caso, el Tribunal de Apelaciones en l o Penal Especializado en Delitos Económicos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Crimen Organizado y Corrupción, Primera Sala de la Capital. Esta es la interpretación que debe primar en relación con el Artículo 346 in fine del Código de Rito Penal. Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. ASÍ VOTA. **OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Que en la presente causa, el Abg. Roberto Carlos Benítez Saucedo, en representación del procesado Hi ginio Ramón Acuña, recusó al Abg. Humberto Otazú, Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos E conómicos del Primer Turno, alegando desconfianza sobre la imparcialidad del Juez debido a que en un a entrevista radial éste reconoció que su hijo es ahijado de la Diputada Rocío Abed, esposa del Sr. Justo Zacarías Irún y, por ende, compadre y amigo de la familia Zacarías Irún, enemigos públicos de Miguel Prieto coprocesado en la presente causa, e invoca el art. 50 núm. 13) del C.P.P el cual reza “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. Consecuentemente, el Juez recusado al elevar su informe alegó que las partes en su recusación no cue stionan su actuación procesal, sino que se basan en una cuestión personal que no es conducente, ya q ue el matrimonio Abed-Zacarías y la familia Zacarías-Irún no son denunciantes ni investigados en est e proceso, y que desconoce la afirmada enemistad con el coprocesado Miguel Prieto, al encontrarse aj eno al ambiente político, por la labor que desempeña. Continúa su informe el Magistrado recusado manifestando que, no ha violado ningún derecho constituci onal y que de las constancias de autos surge que ha actuado velando siempre por las garantías del de bido proceso; a más que tanto las presentaciones del recusante como de los otros encausados han teni do el trámite debido en cumplimiento al código de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/APROPIACIÓN (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES”. EXPTE. N°13060/2020. forma. Menciona de igual manera que, ya se ha presentado anteriormente recusación en contra del mism o invocando idénticos hechos y causal, la cual fue rechazada por A.I. 165 del 9/08/2024 de la alzada . Posteriormente, en virtud del A.I. N° 73 del 02 de junio de 2025, el Tribunal de Apelación Especiali zado en Delitos Económicos y Corrupción y Crimen Organizado de la Primera Sala resolvió rechazar la recusación deducida por el Abg. Roberto Carlos Benítez Saucedo contra el Juez Humberto Otazú. Así, e l 04 de junio de 2025, el Abg. Roberto Carlos Benítez Saucedo interpuso Recurso de Apelación General contra dicha resolución. Al respecto, corresponde entonces señalar que la recusación planteada contra el Juez Humberto Otazú fue resuelta por primera vez por el Tribunal de Apelación, por ende, constituye una resolución origi naria de dicho Tribunal, pues no existe resolución previa que el mismo esté revisando. En este sentido, al tratarse de una decisión originaria del Tribunal de Apelación, se entiende que l a misma se encuadra dentro de los casos en los cuales esta Sala Penal de la Corte es competente de c onocer, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, núm. 5) del C.P.P. "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente par a conocer: ...5) las demás que le asignen las leyes", y el art. 28 núm. 2 inc. b) del Código de Orga nización Judicial "La Corte Suprema de Justicia conocerá... 2) Entenderá por vía de apelación y nuli dad:.. b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Cr iminal y de Cuentas; y,...". Asimismo, el art. 346 del C.P.P. establece que será irrecurrible la resolución que admita la inhibic ión o la
recusación. Sin embargo, nada dice sobre la resolución que, como en el caso de autos, las rechace. P or tanto, en beneficio de la amplitud del derecho a la defensa, corresponde conceder la vía recursiv a en los casos como el de autos, en los que la resolución recurrida haya resuelto no hacer lugar a l a recusación. Así las cosas, de conformidad con los artículos mencionados, en concordancia con el Art. 461 numeral 3) del C.P.P. el cual dispone "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 3) la que decide un incidente o una excepción", corresponde admitir el recurso interpuesto y que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revise el fallo impugnado, y en consecuencia, se adentre al análisis de los agravios vertidos contra el mismo. En efecto, de la lectura del escrito en el cual consta la recusación planteada por el Abg. Roberto C arlos Benítez por la defensa técnica del procesado Higinio Ramón Acuña, surge que el mismo recusó al Abg. Humberto Otazú, Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, alegando que existen evidencias fundadas de la parcialidad del juzgador ya que éste es compadre y am igo de la familia Zacarías-Irún, los que según sus dichos son enemigos acérrimos de Miguel Prieto, u n coprocesado de su defendido. Previo informe del juez recusado, el cual ya se ha mencionado, el Tribunal de Apelación Especializad o en Delitos Económicos y Corrupción y Crimen Organizado de la Primera Sala resolvió no hacer lugar a la recusación planteada sosteniendo que: "De la valoración de la circunstancia invocada, no surge una justificación válida para sostener la desconfianza puesto que el vínculo admitido por el Juez no se relaciona a los intervinientes en el proceso." ... "El recurrente sostiene que es de público Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/APROPIACIÓN (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES”. EXPTE. N°13060/2020. conocimiento que la familia Zacarías está enemistada con el procesado Miguel Prieto, sin poder conec tar cómo esa enemistad que manifiesta puede trasladarse al Juez Otazú, puesto que no se expresa ning una actuación del Juez Otazú que pueda sustentar esta afirmación. Distinto sería si se hubieran plas mado expresiones o alguna actitud del Juez Otazú en este sentido, pero eso no ha sido siquiera menci onado.” ... “Al final, la desconfianza del abogado parte de su interpretación subjetiva de que el juez Otazú podría estar influenciado, lo que de manera alguna puede ser considerado como motivo para apartar a un Juez de una causa.”. Al momento de interponer el Recurso de Apelación, el Abg. Roberto Carlos Benítez manifiesta que el T ribunal de Apelación basa sus argumentos en valoraciones subjetivas y no en la ley ni la Constitució n. Y que el fallo ahora apelado al rechazar la recusación planteada genera un agravio irreparable a su defendido, ya que puede afectar el curso del proceso que un Juez cuya parcialidad ha sido demostr ada siga entendiendo en la causa, y que un veredicto parcialista de este magistrado por existir caus al con un co-procesado también afectaría a los derechos de su defendido, como parte del mismo proces o. El recurrente considera como causal suficiente de separación las manifestaciones realizadas en la en trevista radial por el Juez Otazú, pues dice que su imparcialidad se vio comprometida por el hecho d e ser compadre de Rocío Abed y por lo tanto amigo de la familia Zacarías Irún, enemigos de Miguel Pr ieto un co procesado, además de -a su criterio-evidenciar dicha parcialidad con su postura de no apa rtarse de oficio. Con este actuar del juzgador, el recurrente arribó a la conclusión que dicho Juez ha demostrado una parcialidad manifiesta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, en lo que respecta a la recusación, cabe destacar que los motivos de separación de los j ueces, citados en el art. 50 del C.P.P., son los mismos que pueden ser alegados por las partes al mo mento de recusar a un juez. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa y, por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva, teniendo en cuenta únicamente las causales del mencionado artículo. En el caso que nos ocupa, el recurrente invocó el núm. 13) del art. 50 del C.P.P. como causal de rec usación, sin embargo, conforme surge del desarrollo posterior, los términos en que se encuentra moti vada la recusación formulada resultan inconexos, y su improcedencia resulta patente, puesto que las circunstancias apuntadas precedentemente no tienen entidad siquiera para configurar una causal válid a de separación. En ese sentido, obstaculiza el éxito de la pretensión recusatoria, el hecho que según las manifestac iones del recusante, existe una enemistad mutua proveniente de acontecimientos anteriores y actuales entre un coprocesado de la presente causa y la familia de la comadre del magistrado de primera inst ancia que, de acuerdo a las constancias de autos, no forman parte del presente proceso. Los elementos probatorios ofrecidos se refieren a un co procesado de autos con personas ajenas al pr oceso, sin que haya alguna prueba ofrecida en relación al obrar del magistrado recusado que permitan corroborar efectivamente que la supuesta enemistad, odio o resentimiento entre los mencionados haya repercutido en las actuaciones del mismo, puesto que, para que se encuentre justificada una excusac ión, debe exteriorizarse en hechos conocidos que demuestren efectivamente aquellos sentimientos de e nemistad aludidos, de manera que tal situación aleje al juzgador de su deber de imparcialidad e inde pendencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/APROPIACIÓN (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES”. EXPTE. N°13060/2020. Además de ello debe decirse que, la situación subjetiva del litigante respecto al Magistrado, su sim patía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente, ya que, no es requisito establecido por la ley procesa l penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir a los Magistrados juri sdicción o competencia en una causa. En este orden de cosas, la mera disconformidad que le generan al recusante el Magistrado de autos, e n ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, se pervertiría el principio constit ucional del Juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdad era atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, de recho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los c uales nuestro país es suscriptor. Es así que si las partes invocan el núm. 13) del art. 50 como causal de separación necesariamente de ben fundar y probar cuál es el motivo grave y de qué manera afecta a la imparcialidad o independenci a del juez recusado, por tanto, solamente en casos de existir motivos graves que hagan presumir vero símilmente que el recusado no actuará con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente, extremo que no se observa en este caso y el Tribunal de Apelación, con una correcta lec tura de esa situación, rechazó la recusación en el fallo apelado que hoy nos ocupa. A mayor abundamiento, cabe señalar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la sep aración del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proc eso- debe ser invocado en forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, probándose de modo categórico o s egún posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que el juez se e ncuentra incurso en una de las causales previstas en la Ley. Asimismo, es pertinente recordar que la recusación no constituye instrumento -en ningún caso- para a partar al Juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés, a la s opiniones de cualquiera de las partes, a la disconformidad de estas con las resoluciones dictadas en la causa, o a su temor a que las dictadas en futuro le sean adversas, para lo cual, al efecto de la revisión de su procedencia, las normas procesales ponen a su disposición otros remedios de los qu e pueden valerse. Así las cosas, de todo lo expuesto podemos afirmar que al momento de dictar el propio fallo -el ahor a en revisión, A.I. No. 73 del 02 de junio de 2025- el Tribunal de Apelación no incurrió en ninguna transgresión formal, estructural o procesal que amerite la revocación del mismo. Por tanto, ante dichas consideraciones corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuest o, por los motivos expresados. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, por lo s siguientes fundamentos: 2. Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del recurso de Apelación General interpuesto por el A bg. Roberto Carlos Benítez, contra el A.I. N° 73 del 02 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sa la, de la Capital que rechaza la recusación promovida contra el Juez de Garantías Abg. Humberto Otaz ú, porque, a pesar de tratarse de una resolución originaria del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/APROPIACIÓN (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES”. EXPTE. N°13060/2020. Tribunal de Apelaciones, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P a resolver lo atinente a recus aciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Roberto Carlos Benít ez Saucedo, por la defensa técnica de Higinio Ramón Acuña, contra el Auto Interlocutorio N°73 de fec ha 2 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos E conómicos, Crimen Organizado y Corrupción, Primera Sala de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JESÚS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de agosto de 2025 con Nro.-A.I.-529 D.
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