Contenido completo: 113768.pdf
“CASACION: SHIE LEI SUI S/ APROPIACION. N°: 2640/2020”, - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Pastor Ramón Noce Gayozo, por derecho p ropio y bajo patrocinio del Abg. Ariel Edmundo Gallardo Espinola contra el A.I. 46 de fecha 27 de fe brero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la VI Circunscripció n Judicial del Alto Paraná, integrado por los Magistrados Dra. Marta Isabel Acosta, Dr. Raúl Insaurr alde, y Dra. Nilda Estela Cáceres. CONSIDERANDO: Que, por resolución recurrida A.I. 46 de fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, resolvió: “1. DECLARAR inadmi sible Recurso de Apelación General formulado por el abogado Pastor Ramón Noce Gayozo, bajo patrocini o del Abogado Ariel Edmundo Gallardo contra del A.I. N° 1640 del 17 de diciembre del 2024, dictado p or la Juez Penal de Garantías N° 08, de esta Circunscripción Judicial, de esta Circunscripción Judic ial, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) REGISTRAR , y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6 .822/2021, conforme con el item 5, "conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Trami tación Electrónica, aprobada por la Acordada N° 1.108 del 31 de agosto del 2016, dictada por la Exce lentisima Corte Suprema de Justicia". Que, conforme surge de autos, por A.I. N° 1640 de fecha 17 de diciembre de 2024, que fuera dictado p or el Juzgado Penal de Garantías N° 08 de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná se resol vió: “1.- HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO requerido por el Ministerio Público a favor de la procesada SHIE LEI, SUI, con C.I. N° 1.031.237, sin apodo, de nacionalidad paraguaya naturalizada, de 60 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 13 de marzo de 1963, en la ciudad de It augua, hija de los Sres. SUI LI MEI (+) y TSAI TSI HISU, de ocupación comerciante, con domicilio rea l Km. 10 lado Acaray, asentamiento Santa Teresa a 1500 metros de la ruta Internacional, vivienda de material cocido, sin rejas; conforme a lo previsto en el Art. 359 Inc. 2) del C.P.P.-, 2. CERRAR EN FORMA IRREVOCABLE este procedimiento con relación a la citada procesada en la CAUSA N° 2640/20: “M.P . C/ SHIE LEI SUI S/ SUP. H.P DE APROPIACION”, inhibiendo toda persecución penal por el mismo hecho por el cual fuera imputado, con la expresa manifestación de que el procedimiento no afecta el buen n ombre y honor del cual goza la misma y una vez ejecutoriada la presente resolución, se deberá cancel ar todo registro público o privado que obre en su contra, debiendo oficiarse a los efectos pertinent es…”. Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a f in de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuest o en el art. 449 del C.P.P. que dispone: “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: “Obj eto. “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimie nto, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (l as negritas son mías).- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la res olución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos p ermite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los ca sos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específ icamente previstos en él. El Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan s on de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado las condiciones de admisibilidad corresponde determinar si el recurso interpuesto reúne lo s presupuestos requeridos en el Código Procesal Penal. Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 27 de febre ro de 2025, fue notificada al recurrente el mismo día conforme Notificación electrónica obrante en a utos, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2025. Por tanto, el recurso ha sido prese ntado dentro del plazo de 10 días hábiles establecidos en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida A.I. 46 de fecha 27 d e febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la VI Circunscri pción Judicial del Alto Paraná resolvió Declarar inadmisible Recurso de Apelación General formulado por el Sr. Pastor Ramón Noce Gayozo, bajo patrocinio del Abogado Ariel Edmundo Gallardo contra del A .I. N° 1640 del 17 de diciembre del 2024. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que d ebe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Sr. Pastor Ramon Noce Gayozo (en su calidad de víctima), bajo patroc inio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del Abg. Ariel Edmundo Gallardo Espínola, por tanto, según el Art. 68 del C.P.P. el recurrente posee plena potestad para ejercer el derecho recursivo.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P. alegando que la resolución recurrida es infundada, sin embargo, en todo el escrito recursivo se ha limitado a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida, y nada ha dicho respecto a cómo se produjo la supuesta falta de fundamentación en la resolución recurrida. - El recurrente debe expresar sus agravios y referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo se limita a hacer un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es manifiestamente infundada. - Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha eleva do su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apela ciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o m aterial en concreto contra la estructura del Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelaci ones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as y expresando cuál es la aplicación que pretende. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemen te si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recu rso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación n o se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cua l acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspond e declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Auto Interlocutor io N° 46 de fecha 27 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sa la de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. ES MI OPINION.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
El recurrente expone que presentó fundamentos concisos “relacionados con pruebas materiales, declara ciones testificales y peritajes omitidos en la valoración jurídica” pero ni siquiera señala a qué me dios de prueba se refiere. Luego afirma que “la duda debe favorecer la continuidad del proceso penal, no el sobreseimiento”, lo que denota desconocimiento acerca de la aplicación del principio de “in dubio pro reo”, previsto en el Art. 5 del C.P.P., que dispone básicamente que corresponde la absolución cuando, luego de la pro ducción de los medios de prueba, el tribunal no pueda llegar a la certeza de la punibilidad del acus ado. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a resoluciones identificadas como autos interlocutorios. **A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES, dijo:** Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Pastor Ramon Noce Gayozo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ariel Edmundo Gallardo Espinola contra el A.I. 46 de fecha 27 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, integrado por los Magistrados Dra. Marta Isabel Aco sta, Dr. Raúl Insaurralde, y Dra. Nilda Estela Cáceres, en base a los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: S26 D.
← Volver a los resultados