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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN: CIMAR S.A. C/ BIENVENIDA BRÍTEZ DE VALDEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N° 499/2014. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación “con expresión de causa” planteada por Bienvenida Brítez Vda. de Valdez, por De recho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor D. Valdez Britez, contra Juan Carlos Paredes Bordó n, Guido Rubén Cocco Samudio y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, miembros del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital; y **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** La recusante, bajo patrocinio del profesional Héctor D. Valdez Britez, nuevamente planteó recusación “con expresión de causa” contra el Pleno del Tribunal de Apelación referido e invocó la causal prev ista en el Artículo 20, literal “e”, del Código Procesal Civil. Manifestó que su abogado patrocinant e se presentó ante la secretaría del Tribunal y que constató que en el expediente se encuentran agre gados el Auto Interlocutorio N° 360 de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por esta Sala Civil y la pro videncia de fecha 17 de julio de 2024, por la cual se tiene por recibido el expediente y se hace sab er a las partes; expresó que dichas constancias deberían figurar en el sistema pues el trámite de es tos autos es electrónico. A este respecto, mencionó que denunció dichas irregularidades cometidas an te la oficina de Quejas y Denuncias de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó que los re cusados se aparten de seguir entendiendo en la causa Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, elevaron -nue vamente- el informe de rigor. Sostuvieron que la parte demandada ha recusado con causa al Tribunal e n numerosas oportunidades, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que todas ellas han sido rechazadas por esta Sala Civil y que resulta notoria la calidad dilatoria d e este nuevo planteamiento. Agregaron que es jurisprudencia constante que la denuncia a la que refie re el literal "e" del Artículo 20 mencionado, trata de aquellas formuladas ante los órganos jurisdic cionales -Juzgados o Tribunales- y no a denuncias administrativas. Finalmente, solicitaron que la re cusación incoada sea desestimada y que se analice la conducta de Bienvenida Brítez Vda. de Valdez y de su abogado patrocinante ante las reiteradas recusaciones planteadas por los mismos. Primeramente, es menester traer a colación la normativa invocada en el presente caso. Así, se tiene que el Artículo 20, literal "e" del Código Procesal Civil dispone: “Es causa de excusación la circun stancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] e) ser, o haber sido, denunciante o acusa dor, o denunciado o acusado ante los tribunales;". En cuanto a la causal citada, corresponde recordar la postura asentada en fallos anteriores, por la cual se afirma el criterio según el cual, en general, la causal contenida en el Artículo 20, literal "e" se refiere a “pleitos pendientes” en sede jurisdiccional y en procesos en los cuales exista con tradictorio u oposición de intereses con el magistrado, como ocurre en procesos llevados a cabo ante el Consejo de Superintendencia o el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Pues, si bien estos úl timos dos órganos consisten en instancias que juzgan acerca de la responsabilidad de tipo administra tivo de los magistrados, y que no revisten el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causa l del Artículo 20, literal "e" referido, no se debe desconocer el contradictorio y la controversia q ue se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN: CIMAR S.A. C/ BIENVENIDA BRÍTEZ DE VALDEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N° 499/2014. proceso regido por las reglas del Código Procesal Civil, lo cual también conlleva a encuadrar la cue stión dentro de la causal de haber sido denunciado o la causal pleito pendiente, estipulados en los literales "c" y "e" citado. En consecuencia, es patente el riesgo de parcialidad en un juez que se e ncuentra litigando en defensa de su cargo contra el denunciante. No obstante, también se ha señalado que, para ello, es necesario demostrar no sólo la formulación de la denuncia con anterioridad a la asunción de competencia del juzgador en cuestión, sino también qu e a ella se le ha dado trámite y que la misma se halla pendiente: esto es, que el magistrado fue efe ctivamente involucrado en el marco de una denuncia de esa índole a través de la admisión de la misma . Cabe aclarar que esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el Artículo 27 del C ódigo Procesal Civil, puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las part es. En efecto, sería mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobrevinient e; y este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que en su Artículo 50 numeral 3) dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de causales de recusación al solo efecto de apartar al juez natura l del conocimiento de la causa. También este aspecto es advertido por atenta doctrina, indicando que la denuncia o el pleito pendien te nunca pueden ser posteriores al conocimiento que el magistrado haya asumido del juicio: "Es neces ario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurr ir, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal VI y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2a ed., 1.957. tomo II, pp. 299). En el caso que nos ocupa, la parte recurrente únicamente indicó la fecha de la presentación de la de nuncia ante la oficina de Quejas y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia, no arrimó constancia de dicha presentación, constancia de una posible admisión de la denuncia o el estado de la misma, sien do carga de la recusante proveer el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos, pa ra así posibilitar un análisis por parte esta máxima instancia sobre la efectiva configuración de la causal alegada, lo que aquí no se ha producido en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 29 del Código Procesal Civil. Además de ello, tal como se observa de la lectura de los Autos Interlocutorios N° 251 de fecha 21 de Mayo de 2.020, N° 535 de fecha 24 de Julio de 2.023 y N° 360 de fecha 7 de Mayo de 2.024 dictados en autos y por los cuales esta Sala ya ha rechazado recusa ciones con expresión de causa planteadas por la misma parte contra el mismo Tribunal de Apelación, a l momento de la presentación de la denuncia invocada en la presente recusación, los magistrado hoy r ecusados ya se encontraban entendiendo en los autos principales, por lo que no cabe otra decisión qu e la desestimación de la recusación fundada en dicha causal. Por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" plante ada por Bienvenida Brítez Vda. de Valdez, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor D. Valdez Brítez, contra Juan Carlos Paredes Bordón, Guido Rubén Cocco Samudio y Nidia Elizabeth Ferná ndez Cattebeke, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN: CIMAR S.A. C/ BIENVENIDA BRÍTEZ DE VALDEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N° 499/2014. Capital; y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto po r el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Finalmente, se debe reiterar lo expuesto en el Auto Interlocutorio N° 360 de fecha 7 de Mayo de 2.02 4 mencionado supra, en el sentido de recordar lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 609/95, en v irtud del cual la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplinario y de supervisión sobre los Tribunales y auxiliares de justicia como un contra lor de las actividades judiciales. De esta manera, cabe advertir que nos encontramos ante el estudio y rechazo de la cuarta recusación con expresión de causa incoada por la parte actora Bienvenida Brítez Vda. de Valdez, en esta oportun idad nuevamente bajo patrocinio del Abogado Héctor D. Valdez Brítez, contra los miembros del Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital. En el marco de las anteriores rec usaciones, incoadas por la recusante, también se han esgrimido argumentos manifiestamente desprovist os de fundamento (Autos Interlocutorios N° 251 de fecha 21 de Mayo de 2.020, N° 535 de fecha 24 de J ulio de 2.023 y N° 360 de fecha 7 de Mayo de 2.024), siendo la presente recusación nuevamente manifi estamente improcedente. Además de ello, se debe recordar que en virtud del Auto Interlocutorio N° 251 ya mencionado, esta Sa la Civil calificó la conducta de la parte demandada y de su abogado patrocinante Héctor D. Valdez co mo abusiva del derecho procesal, con responsabilidad conjunta. Asimismo, en virtud del Auto Interloc utorio N° 360 también mencionado, esta Sala remitió los antecedentes de la conducta irregular de la abogada patrocinante de la parte demandada Patricia Bareiro Aguilera al Consejo de Superintendencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A este respecto, y en atención a que la reiterada conducta procesal irregular y desprovista de funda mento desplegada por el Abogado Héctor D. Valdez, patrocinante de la demandada Bienvenida Brítez Vda . de Valdez, no puede pasar desapercibida, pues, se podría encuadrar en una falta a las disposicione s disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia contenidas en el Artículo 24 de la Acordada 1597/20 21; corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan l a materia. Cabe recordar que, con anterioridad, ya se dispuso igual medida, por lo que debe tomarse en consideración, para lo que hubiere lugar, la reiteración en la que se incurre en estos autos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Bienvenida Brítez Vda. de Valdez por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, formuló recusaciones con “expresiones de causas” contra Guido Rubén Cocco Samudio, Juan Carlos Paredes Bordón y Nidia El izabeth Fernández Cattebeke, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sal a, fundado en los Artículos 20, inciso e) y 27, del Código Procesal Civil. Los recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil elevaron informes de rigores y solicitaron sus rechazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art ículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN: CIMAR S.A. C/ BIENVENIDA BRÍTEZ DE VALDEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N° 499/2014. Tan diáfanoamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusació n, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". Su precisa intitulación de "un" exime por completo otras motivaciones. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por Ley. Entonces se advierte que al haber recusado a tres integrantes de la misma Sala, inobservó la imperio sa previsión del Artículo 31, Código de Forma (un), por lo que las recusaciones impetradas serán rec hazadas por contra legem. Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **R E S U E L V E:** DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" planteada por Bienvenida Brítez Vda. de Valdez, po r Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor D. Valdez Brítez, contra Juan Carlos Paredes B ordón, Guido Rubén Cocco Samudio y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, miembros del Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el "Conside rando" de la Resolución. REMITIR los antecedentes del caso en relación con la conducta procesal del Abogado Héctor D. Valdez Brítez -con Matrícula N° 6.516-, patrocinante de Bienvenida Brítez Vda. de Valdez, al Consejo de Sup erintendencia de Justicia, para lo que hubiere lugar en Derecho. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 27 de agosto de 2025 con Nro. A.T.: S45 D.
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