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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: ALFREDO LUIS FERNANDEZ VILLALBA C/ PROMEDENT S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES" - EXPTE. N° 45, AÑO 2023. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación planteada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital; y, CONSIDERANDO: **Opinión del señor ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Que, la citada magistrada se excusó de entender en estos autos por encontrarse comprendida en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil, y en el Artículo 21 del mismo cuerpo legal, respecto del Abogado Juan José Bernis y de profesionales integrantes de su estudio jurídico. Mencionó que existen razones válidas de afectación subjetiva y moral, lo que la llevó a excusarse de entender en todos los juicios que intervengan los referidos profesionales, desde el expediente caratulado: "LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" N° 34/2020. Fundamentó su excusación en el principio de imparcialidad y la protección al debido proceso. La Magistrada Sandra Teresita Bazán impugnó dicha excusación y señaló que no se aprecia que concurran circunstancias que tornaran procedente la separación de la excusada, ya que la causal invocada por la misma, si bien fue expresamente citada, no es viable alegarla en tales condiciones por basarse únicamente en el hecho de haberse apartado en otro juicio, por la intervención del Abogado Juan José Bernis, y demás miembros de su estudio jurídico. Sostuvo que no fueron debidamente fundamentados los motivos graves que la llevaron a apartarse por decoro y delicadeza, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
e igualmente afirmó que no puede atribuirse responsabilidad de posibles hechos generados por un prof esional, a los demás profesionales que figuren en la carta poder otorgada a favor de uno de ellos. Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, co ntra la inhibición efectuada por la Magistrada Antonia López de Gómez. Ha de recordarse, primeramente, que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Artículo 20 de l Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo qu e, invocada una causal específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de de coro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20. Es importante mencionar que -como se ha dicho en fallos anteriores- para que se produzca el apartami ento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magi strados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimie nto, es decir, pesa sobre ellos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: ALFREDO LUIS FERNANDEZ VILLALBA C/ PROMEDENT S.A. S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES" - EXPTE. N° 45, AÑO 2023. un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En este sentido, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siemp re circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada , el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior... ". Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, tamb ién impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su i nhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, qued aría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para aparta rse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En esta tesitura, de las constancias visualizadas en el expediente judicial electrónico, se advierte que la magistrada Antonia López de Gómez no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley p rocesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, pues, en la providencia de fecha 30 de mayo de 2.024, en virtud de la cual se excusó de seguir entendiendo en el juicio, no ha expresado ci rcunstanciadamente la causa de su apartamiento; en efecto, la magistrada se limitó a mencionar que l os motivos obran en el expediente caratulado: "LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" -N° 34/2020- sin siquiera acompañar cop ia de la anterior excusación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como se mencionó supra, el citado Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al magistrado la obli gación de manifestar los hechos que sustentan la causal de inhibición invocada; asimismo, es también un requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resen timiento resulte de hechos conocidos, y en este caso, la magistrada Antonia López de Gómez no ha men cionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base en un a interpretación en concordancia con los Artículos mencionados, la excusación deviene improcedente. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación plantead a Sandra Teresita Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la in hibición de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, a mbos de la Capital; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. **Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón:** Disiento respetuosamente del voto del Ministro Jiménez Rolón, por cuanto considero que la impugnació n debe ser desestimada, con base en lo siguiente: La excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento de l asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez también puede excusars e cuando existan otras causas que le impongan abstenese de conocer en Juicio, fundadas en motivos gr aves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proc eso cuando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: ALFREDO LUIS FERNANDEZ VILLALBA C/ PROMEDENT S.A. S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES" - EXPTE. N° 45, AÑO 2023. la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada por relacion es o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Antonia López de Gómez se excusó de e ntender en el juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inciso j) -resent imiento-, del C.P.C., con relación al Abg. Juan José Bernis, señalando que por tal motivo se ve obli gada a apartarse en todos los juicios en los que intervenga él o los profesionales que forman parte de su estudio jurídico. Asimismo, expresó su "afectación subjetiva", invocando la existencia de rese ntimiento, así como de "afectación moral", trayendo a colación también el art. 21 del C.P.C. En ese orden, el art. 22 del C.P.C. establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadam ente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. Así también, el art. 14 de la Ley N° 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autoriz a la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un juicio o investigac ión, a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistr ado o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige qu e sea debidamente fundada y en caso de no concurrir ésta, surge la obligación del Magistrado reempla zante de impugnarla. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez.
A ese respecto, tenemos que, para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el art. 20, inc. j), del C.P.C., pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales s entimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes y que se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impi dan administrar Justicia en forma imparcial. En el caso, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendid a con el Abg. Juan José Bernis, quien interviene en estos autos en representación de la actora, basá ndose en la causal de resentimiento, además de “afectación moral” con respecto a dicho profesional y a los demás que integran el estudio jurídico de este. Dicha circunstancia, en efecto, podría influi r en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decor o. La alegación de dicha ocurrencia es considerada por la propia ley como causal suficiente para fun dar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Le y N° 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la impugnación formulada por la Mag istrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala co ntra la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: ALFREDO LUIS FERNANDEZ VILLALBA C/ PROMEDENT S.A. S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES" - EXPTE. N° 45, AÑO 2023. Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, debiendo comunicarse la decisión a la Magistrada subrogante y a la Magistrada subrogada y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. Es mi voto. **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL **RESUELVE:** RECHAZAR la impugnación incoada por Sandra Teresita Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo L aboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelac ión en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO MARTÍNEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 27 de agosto de 2025 con Nro. A.T.-544 D.
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