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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION POR INHIBICION: EMILIO LUIS ID RODAS C/ W.A. GROUP SOCIEDAD ANONIMA S/ RECONOCI MIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS DERECHOS" - EXPEDIENTE NÚMERO 70, AÑO 2019.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación planteada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, S egunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Labora l, Primera Sala, ambos de la Capital; y,- **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Que, la citada magistrada se excusó de entender en estos autos por encontrarse comprendida en la cau sal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil respecto del Ab ogado Juan José Bernis, y, asimismo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21 del mismo cuerpo le gal. Sostuvo que el resentimiento nace a raíz de ciertas publicaciones en redes sociales y medios pe riodísticos en las que el mencionado profesional realizó una supuesta crítica a la opinión de la mag istrada en fallos referentes a la excepción de prescripción sobre los aportes jubilatorios. Manifest ó que, más que realizar una crítica a los fundamentos del fallo, el Abogado Juan José Bernis ha crit icado a su persona con adjetivos calificativos que atacan su honorabilidad, lo que ha generado resen timiento en su fuero interno que la impide fallar con objetividad.- La Magistrada Sandra Bazán impug nó dicha excusación y señaló, en primer lugar, que el Abogado Juan José Bernis no tiene intervención en esta causa y no figura como parte del litigio en el portal de consulta de casos judiciales. Lueg o, agregó que la causal de enemistad, odio y resentimiento debe ser utilizada para situaciones que s ean dirigidas de forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
directa contra su persona, por hechos bien determinados. Mencionó que el Artículo 256 de la Constitución Nacional expresa que la crítica a los fallos es libr e y que lo manifestado por el Abogado Juan José Bernis no fueron dichos contra la integridad persona l de su colega sino contra lo resuelto por la misma.- Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, co ntra la inhibición efectuada por la Magistrada Geraldine Cases.- Ha de recordarse, primeramente, que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Artículo 20 de l Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo Cuerpo legal; con lo qu e, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de dec oro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal contenida en el literal “ j” del mencionado Artículo 20.- Es importante mencionar que, como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartami ento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magi strados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION POR INHIBICION: EMILIO LUIS ID RODAS C/ W.A. GROUP SOCIEDAD ANONIMA S/ RECONOCI MIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS DERECHOS" - EXPEDIENTE NÚMERO 70, AÑO 2019.- casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.- En este sentido, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siemp re circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada , el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior... ".- Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, tamb ién impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su i nhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para a partarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido.- En primer lugar, se debe acometer la supuesta falta de intervención del Abogado Juan José Bernis señ alada por la Magistrada impugnante. Al respecto, de una lectura de las constancias visibles en el si stema de gestión de expediente electrónico, se evidencia que el referido profesional efectivamente a ctúa en el presente litigio en el carácter de patrocinante de la parte actora. Ello se desprende de los escritos de fecha 28 de febrero de 2.022 y 27 de julio de 2.022, presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de Capital. Asimismo, en la pestaña de "Partes del Ca so" se observa que el Abogado Juan Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
José Bernis se encuentra habilitado en el sistema electrónico en su carácter de patrocinante de la p arte actora; su intervención se encuentra, entonces, acreditada.- De esta manera, de las constancias de estos autos se advierte que la magistrada Geraldine Cases ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -resentimiento- como justificación de ella, consistente en las expresiones vertidas en su contra por el Abogado Jua n José Bernis, que generaron sentimientos negativos en su fuero interno y lo que afectaría su deber de imparcialidad, según sus propias manifestaciones. Así pues, la Magistrada inhibida ha cumplido co n lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en los términos de la m isma, ya que ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento.- En estas condiciones, a dvertida la existencia de causal de separación, no se la puede considerar improcedente, ya que el se ntimiento de odio y resentimiento invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el literal "j" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, ha sido explicada de manera detallada.- F inalmente, es pertinente indicar que no pasa por alto lo relatado por la magistrada Geraldine Cases Monges en relación con las supuestas palabras ofensivas e indecorosas utilizadas por el Abogado Juan José Bernis, que de ser ciertas, podría tratarse de una extralimitación de la crítica a los fallos, la cual debe ser realizada siempre dentro del marco del respeto y objetividad acerca de las circuns tancias fácticas y jurídicas suscitadas en juicio. Al respecto, es menester recordar a los magistrad os que ante la inconducta de las partes y sus abogados, cuentan con las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION POR INHIBICION: EMILIO LUIS ID RODAS C/ W.A. GROUP SOCIEDAD ANONIMA S/ RECONOCI MIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS DERECHOS" - EXPEDIENTE NÚMERO 70, AÑO 2019.- facultades disciplinarias establecidas en el Artículo 17 del Código Procesal Civil y Artículo 236 de l Código de Organización Judicial o, en su defecto, con la remisión de los antecedentes al Consejo d e Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Acordada Número 1597/2021 y su modificatoria Acordada Número 1647/2022, para la investigación del caso y aplicación de sanciones, si así correspondiere.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde desestimar la impugnación planteada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Labor al, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo L aboral, Primera Sala, ambos de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme c on lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Adhiero al sentido del voto del Ministro prepinante por cuanto corresponde desestimar la impugnación planteada por la magistrada Sandra Bazán contra la excusación de la magistrada Geraldine Cases Mong es. No obstante, me permito disentir en lo que se refiere al deber de manifestar circunstanciadament e los hechos en que se funda la excusación cuando se trata de la causal prevista en el art. 20, inc. j), del C.P.C.- En efecto, no se desconoce de manera alguna el deber legal que tienen los jueces y magistrados de fundamentar circunstanciadamente las causales que invocan para excusarse, de conformi dad con la regla general consagrada en el art. 22 del C.P.C., y de forma conteste con el lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
materia de recusaciones y excusaciones, en virtud del principio del juez natural.- Sin embargo, sost engo que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgado r motiva su separación en aquellas causales establecidas en el art. 20 inc. i) y j) del C.P.C., que hacen a su fuero íntimo -amistad, enemistad, odio y resentimiento-, puesto que, independientemente a que se realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de e stos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero interno d el juzgador afectando así su ánimo e imparcialidad para el juzgamiento respectivo.- En ese orden de ideas, considero que en casos como estos, la mera alegación de tales sentimientos, con la correspond iente identificación de la persona (parte o representante) respecto de quien se experimentan dichas emociones, resulta fundamento suficiente estimar justificada la separación de la juez excusada, pues to que no existe persona más calificada que ella misma para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad.- Aquí cabe remarcar que no es racional ni jur ídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresament e que su imparcialidad se vería afectada por razones que, como se ha expresado, provienen de su fuer o interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la Repúbli ca del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, com petentes, independientes e imparciales".- En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la doctr ina han expresado que: Las normas sobre excusación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION POR INHIBICION: EMILIO LUIS ID RODAS C/ W.A. GROUP SOCIEDAD ANONIMA S/ RECONOCI MIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS DERECHOS" - EXPEDIENTE NÚMERO 70, AÑO 2019.- los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues lo esencial es satisfacer la aspiración c onstitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constituc ión Nacional). No obstante, lo manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales de inhibición debe ceder paso a una mayor amplitud en la apreciación y ponderación de las mismas, t ratando de preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo del juzgador, sino también las entendi bles aspiraciones de las partes....- Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de d uda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar d e su oposición, puede significar forzarlo en el fuero íntimo. Para fundamentar esa actitud no se req uiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficient e que el juez mencione simplemente la norma en la cual se basa [...] y afirme hallarse incurso en el la respecto de alguna de las partes.- En estas condiciones, advertida la existencia de causal de sep aración, no puede considerarse la misma improcedente, ya que, como he señalado líneas arriba, el sen timiento de odio y resentimiento invocado por la magistrada Geraldine Cases y previsto como causal d e excusación en el inciso j), del art. 20 del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo de la misma. Con ello, considero que se ha cumplido con la obligación de la jueza de dar razón de la caus al de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C. y en el art. 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/21 .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación formulada por la magistrada Sandra Ba zán contra la excusación de la magistrada Geraldine Cases Monges. Es mi voto.- **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Geraldine Cases se excusó de entender invocando estar incursa en causal legal de sobreviniente norma da en Artículos 19 del Código Procesal Civil, 20, inciso j) y 21 del Código Procesal Civil, con rela ción al Abogado Juan José Bernis, representante convencional de una de las Partes que integran la re lación procesal del juicio. Sostuvo que el resentimiento a raíz la publicación en el que, el Abogado Juan José Bernis realizó supuesta crítica a los fallos referentes a la excepción de prescripción so bre los aportes jubilatorios que fuera signada por la inhibida en los autos Bernardina Ascona c/ Mam ut S.A. y Pedo Damián Torres c/ Mamut S.A. Manifestó que, al realizar crítica a los fundamentos del fallo, el Abogado Juan José Bernis ha cuestionado a su persona con adjetivos calificativos atacándol a personalmente. Mencionó que en aquella publicación -bajo el ropaje de una crítica y educada al fal lo- invocó adjetivos calificativos tales como: “fallo asqueroso”; “no tiene vergüenza”, “nda pe tiri pee”, “es una vergüenza”; “cómplices de la evasión a la seguridad social”. Refirió a que no se ha c uestionado los argumentos que fueron pergeñados en el fallo, sino a su persona, generando en su fuer o interno un resentimiento que le impide fallar con objetividad, al ser atacada su honorabilidad. Po r lo que se excusó de entender por decoro y delicadeza en este y todos aquellos procesos en los que ejerza la representación el Abogado Juan José Bernis y los Abogados integrantes de su estudio Jurídi co.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION POR INHIBICION: EMILIO LUIS ID RODAS C/ W.A. GROUP SOCIEDAD ANONIMA S/ RECONOCI MIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS DERECHOS" - EXPEDIENTE NÚMERO 70, AÑO 2019.- La Conjuez Sandra Bazán impugnó esta inhibición y señaló que no existe impedimento legal para que Ca ses Monges se inhíba en el Juicio, pues el Abogado Juan José Bernis no tiene personería reconocida e n autos, no se ha presentado a promover y proseguir con la demanda tampoco figura como Parte en el l itigio, ni ha solicitado intervención. Agregó que ante las críticas recibida por la misma no sería c ausal suficiente para su apartamiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 de la Const itución Nacional, en el entendimiento que la crítica a los fallos es libre y no se realizó de forma directa hacia la persona, por lo que impugna dicha excusación.- Con referencia a la intervención del abogado Juan José Bernis, según las constancias en el sistema de gestión de expediente electrónico el mencionado profesional actúa en carácter de patrocinante de la parte actora según presentaciones realizadas en fecha 28 de febrero de 2.022 y 27 de Julio de 2.022, acreditándose así su intervención .- En relación con el Artículo 21 del Código Procesal Civil, es importante señalar que la causal de decoro y delicadeza se aplica cuando las causales invocadas son diferentes a las que se enumeran en el Artículo 20 del mismo Código. Al invocarse una causa específica de excusación, esta tiene priorid ad sobre la causal de decoro. Por lo tanto, debemos hacer referencia a la causal de excusación citad a en el literal j) del mencionado Artículo 20.- El Art. 22 del Código Procesal Civil reza: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal al invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de c inco días".- Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la exc usación si a misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excu sación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la ca usal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De l o contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causal o vinculación inexi stente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido.- De esta manera, de l as constancias de estos autos se advierte que la Magistrada Geraldine Cases ha explicado suficientem ente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada - resentimiento- como justificación de ella, consistente en las expresiones vertidas en su contra por el Abogado Juan José Bernis, que generaron sentimientos negativos en su fuero interno y lo que afect aría su deber de imparcialidad, según sus propias manifestaciones. Así pues, la Magistrada inhibida ha cumplido con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en los té rminos de la misma, ya que ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento.- En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no se la puede considerar improcedente , ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el literal "j" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, ha sido explicada de manera detallada. En consecuencia, corresponde desestimar la impugnación planteada por la Magistrada Sandr a Bazán del Tribunal en lo Laboral, Segunda Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION POR INHIBICION: EMILIO LUIS ID RODAS C/ W.A. GROUP SOCIEDAD ANONIMA S/ RECONOCI MIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS DERECHOS" - EXPEDIENTE NÚMERO 70, AÑO 2019.- Sala de la Capital, contra la excusación de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de orige n, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL **RESUELVE:** DESESTIMAR la impugnación incoada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Labo ral, Primera Sala, ambos de la Capital, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tri bunal de origen.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Supre ma de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 27 de agosto de 2025 con Nro. A.T.: 543 D.
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